SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77726 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77726 del 12-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77726
Fecha12 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3084-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3084-2020

Radicación n.° 77726

Acta 29

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.G.G.G., L.M.H.G., J.G.G.H., F.J.G.H. y D.A.G.H., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 25 de enero de 2017, adicionada el 1 de febrero del mismo año, en el proceso que en adelantaron contra del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL.

I. ANTECEDENTES

J.G.G.G. llamó a juicio al Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal, con el fin de que se declarara, la existencia de relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo de un año entre el 16 de julio de 2008, con vencimiento el 15 de julio de 2013, en consecuencia solicitó el pago de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, las sanciones por su no pago oportuno, la indemnización moratoria y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año con el conjunto accionado el 16 de julio de 2008, el que en virtud de sus prórrogas vencía el 15 de julio de 2013, sin que al vencimiento de cada una de ellas ni a su finalización, se hayan liquidado los derechos demandados f.º 5 -14).

En proveído del 16 de febrero de 2016 (Cd a f.° 538), se ordenó acumular el proceso al que adelantaba el actor, su cónyuge e hijos en contra del mismo demandado, en el que pretendieron se declarara la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de julio de 2016, la denuncia del pacto colectivo el 6 de noviembre de 2013, el despido sin justa causa el 31 de marzo de 2014 cuando gozaba de fuero circunstancial y en consecuencia, el pago de los perjuicios materiales y morales.

En apoyo a sus pretensiones adujeron que G.G. se vinculó al servicio del conjunto accionado mediante contrato trabajo a término fijo de un año el 16 de julio de 2008, prorrogado en cuatro oportunidades, y a que a partir del 16 de julio de 2013 suscribió contrato a término indefinido.

Relataron que el 14 de mayo de 2012 entre los trabajadores y el demandado se firmó un pacto colectivo con vigencia de dos años, cuya denuncia fue radicada el 31 de octubre de 2013 y que el 23 de enero de 2014 se radicó ante el Ministerio del Trabajo información sobre ausencia de acuerdo en la negociación.

Afirmaron que el 31 de marzo de 2014 el empleador terminó el contrato de trabajo sin justa causa, estando amparado por fuero circunstancial y además, se produjo el despido colectivo de 22 trabajadores más.

Aseveraron que la decisión del empleador de rescindir el contrato de trabajo sin justa causa generó a cada uno de ellos perjuicios de orden material y moral que deben ser resarcidos.

El conjunto residencial accionado al dar respuesta a las demandas (f.° 55 a 77 y 174 a 193), se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación laboral del trabajador demandante, la suscripción inicial de un contrato de trabajo a término fijo de un año y sus prórrogas y luego a término indefinido, la firma del pacto colectivo, su denuncia, la falta de acuerdo y, el despido sin justa causa.

Adujo en su defensa que el contrato finalizó por decisión del empleador unilateral, sin justa causa, con el pago de la indemnización, que suscribió con los trabajadores del conjunto pacto colectivo con vigencia de dos años que fue denunciado por estos, sin que se hubiese llegado a un acuerdo.

Afirmó que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante no se encontraba amparado por fuero circunstancial y que le fueron liquidadas las acreencias laborales causadas hasta esa fecha.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de diciembre de 2015 (cd a f.° 614), en el que dispuso: i) Absolver íntegramente a la demandada, ii) declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido en lo que hace a las acreencias laborales exigibles a partir del 31 de marzo de 2011 y hasta la finalización del contrato 31 de marzo de 2014, que encontró pagadas en su totalidad y, parcialmente la de prescripción en relación con las prestaciones sociales y vacaciones causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2011; e, ii) impuso costas a la parte actora.

D., los promotores del juicio apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 25 de enero de 2017, (f.º 628 del cuaderno de instancias) adicionado por solicitud de los impugnantes, el 1 de febrero siguiente, (f.º 646 ibídem) en el que decidió confirmar el de primer grado y absolver de los perjuicios materiales y morales.

En lo que en estricto interesa al trámite extraordinario, el Tribunal resumió los argumentos del recurso de apelación, a que: para los trabajadores que se encuentren en un proceso de negociación colectiva en la que no se haya definido el conflicto, o no quede agotada la vía gubernativa, no se entiende superada la prohibición de despido y gozan de la garantía del fuero circunstancial; que como en el caso se acreditó que no se consolidó acuerdo y hasta noviembre de 2014 cobró firmeza la resolución del Ministerio de Trabajo que encontró desistida la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, fue hasta esta data que los trabajadores mantuvieron ese amparo, por lo tanto el demandante al momento de su despedido el 31 de marzo de ese año, se encontraba amparado por esa protección. De otro lado, que como se probó el despido injusto se le deben pagar los perjuicios que no se limitan a la indemnización del art. 64 del CST, que señaló no había sido pagada, sino a los ocasionados con posterioridad a la terminación del vínculo.

Para resolver los cuestionamientos, el Colegiado comenzó por precisar que en el juicio quedó acreditado, con las documentales aportadas al proceso, que: i) el demandante laboró inicialmente en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo que tuvo vigencia del 16 de julio de 2008 al 15 de julio de 2013, luego con un contrato de duración indefinida desde el 16 julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales con un último salario básico de $696.000,oo ; ii) fue desvinculado por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Aclaró que no fueron objeto de reproche las decisiones del a quo según las cuales: i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con las prestaciones sociales y vacaciones causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2011, y, ii) encontró pagadas en su totalidad las acreencias laborales exigibles a partir del 31 de marzo de 2011 y hasta la finalización del contrato, 31 de marzo de 2014.

Señaló que, con todo, encontraba acreditado tanto el pago de los derechos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral como a su terminación, incluida la indemnización por despido injusto.

A continuación, de cara al estudio del conflicto colectivo, expuso que:

El 14 de mayo de 2012 los representantes del Conjunto Residencial Torres del Parque y sus trabajadores, incluido el demandante, suscribieron pacto colectivo de trabado, con vigencia 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013, que fue denunciado el 31 de octubre de esta anualidad.

Los representantes de los trabajadores presentaron el 25 de octubre de 2013 pliego de peticiones al empleador, la etapa de arreglo directo se desarrollo del 18 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014 sin que llegaran a ningún acuerdo – según daba cuenta la Resolución 03459 de 19 de agosto de 2014 y las actas de 18 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014.

El 14 de enero de el año en cita se radicó ante el Ministerio de Trabajo declarando la imposibilidad de llegar a acuerdo, documento que no fue suscrito por el empleador y el siguiente día 17, los trabajadores manifestaron “se eligió un comité encargado de decidir si se opta por huelga...

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