SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02287-00 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02287-00 del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Septiembre 2020
Número de sentenciaSTC7098-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02287-00

L.A.T.V.

M.o ponente

STC7098-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por M.J.D.C. a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada de manera unitaria, por el magistrado J.H.A.G., con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal, con radicado 2017-00987-00, incoado por J.H.C.C. contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

  1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La impulsora aduce que el 16 de enero de 1986 adquirió el 25% de la propiedad de un inmueble, por adjudicación en la sucesión de su progenitora y, otro 25%, a través de compra efectuada a I.D. el 22 de octubre postrero.

Entre el 29 de enero de 1992 y hasta el 25 de mayo de 2016, la promotora estuvo casada con J.H.C.C., última fecha en donde se produjo el divorcio.

C.C. demandó a la tutelante ante el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital, con el propósito de liquidar la sociedad conyugal conformada con aquélla.

Por solicitud de J.H.C.C., en el admisorio de 11 de julio de 2019, se decretó el embargo del referido predio.

Enterada del libelo, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el fin de obtener la cancelación de esa medida, por cuanto, en su sentir, dicho bien no era susceptible de gananciales.

El aludido estrado del circuito desestimó la primera defensa y, concedió la segunda.

La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, el 13 de julio de 2020, ratificó la decisión protestada porque la controversia no se cuestionó por la senda del trámite incidental previsto en el numeral 4°, artículo 598 del Código General del Proceso[1].

Para la reclamante, el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto porque, amén de estar instituida la apelación para levantar medidas cautelares, el debate pudo haber sido zanjado sin acudir a rigorismos procedimentales dilatorios de las actuaciones, máxime si el colegiado censurado tardó largo tiempo en dirimir el remedio vertical en cuestión.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia la corporación recriminada y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura accionada, al no resolver de fondo la alzada formulada por la gestora, por omitir su planteamiento de la manera indicada en el numeral 4°, artículo 598 ídem[2], lesionó sus garantías superlativas, ello, aun cuando, según aduce la petente, el recurso de apelación también es viable para obtener el levantamiento de medidas cautelares.

2. D., conviene señalar, sobre la mora endilgada a la corporación censurada que, la misma, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[3] y de la Corte Constitucional[4], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[5] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[6], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable[7] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

2.1. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, la Sala advierte que, si la peticionaria estimaba como injustificada la tardanza del tribunal encausado para definir la apelación materia de disenso, tenía a su alcance la posibilidad de invocar la pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, para trasladar el expediente a otro despacho para definirla.

Sin embargo, como no lo hizo antes de la emisión del pronunciamiento objeto de inconformidad, saneó cualquier anomalía del colegiado demandado a la hora de desatar la alzada.

Al punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, señaló lo siguiente:

“(…) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla (…)” .

“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (…)”.

“(…) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores (…)”[8] (se destaca).

  1. Atinente a la queja principal, según la cual, el ad quem confutado, pudiendo resolver de fondo la apelación contra el auto del a quo de 11 de julio de 2019 donde se embargó un inmueble de propiedad de la suplicante, presuntamente, no susceptible de gananciales-, omitió hacerlo ante el incumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 4°, artículo 598 del Código General del Proceso[9], para la Corte, no se incurrió en la vulneración denunciada

Lo anterior, por cuanto la corporación refutada, en el proveído de 13 de julio de 2020, estableció que la cuota parte del predio disputado fue adquirida por la querellante antes de contraer nupcias con J.H.C.C.; además, fue apoyada, exclusivamente, en esa circunstancia que aquélla recurrió la decisión comentada.

Bajo ese horizonte, como el bien fue embargado por el demandante, señaló el tribunal censurado, para el levantamiento de la medida, debía acudirse al trámite incidental señalado en la norma en comento.

N., la corporación atacada indicó la...

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