SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78347 del 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78347 del 03-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78347
Fecha03 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2949-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2949-2020

Radicación n.° 78347

Acta 28

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró N.E.Q.T., trámite al cual se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada M.P.J., con T.P.198.102 del C.S. de la J, como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a folio 53 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

N.E.Q. TOVAR llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que se condenara a pagar: i) la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 5 de enero de 2009, de acuerdo con la formula señalada en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, en cuantía de un 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicios; ii) los incrementos anuales pertinentes, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros de Sociales, asumiera el pago de la pensión de vejez, quedara a cargo del banco solamente el mayor valor, si lo hubiere; iii) las mesadas adicionales de junio y diciembre; iv) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) lo que se probare ultra y extra petita y vi) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 4 de enero de 1954; que laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA- entre el 15 de mayo de 1975 y el 25 de julio de 1977; que, posteriormente, se vinculó al BANCO POPULAR S.A., desde el 24 de noviembre de 1977 hasta el 16 de agosto de 1999, acumulando un tiempo total trabajado de 21 años, 8 meses y 22 días; que para el 1° de abril de 1994, el actor tenía más de 15 años de servicios prestados como trabajador oficial; que el 20 de noviembre de 1996, el accionado cambio de naturaleza jurídica y se privatizó; que desde que inició su labor en el banco hasta la data de la privatización, ostentó la calidad de trabajador oficial; que estuvo vinculado, mediante contrato a término indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de cajero principal en la oficina de Galerías y que devengaba un salario promedio mensual de $ 1.044.027.

Sostuvo, que mediante actas de conciliación del 2 y el 17 de agosto 1999, suscritas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Bogotá, las partes de común acuerdo dieron por terminado el contrato, a partir del 17 de agosto de 1999, pacto que no involucró la pensión de jubilación; que en el cuaderno de ventas elaborado por FOGAFIN, el BANCO POPULAR S.A. se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo, entre ellas la de él, mediante apropiación de la suma de $75.883.040.000, según el cálculo actuarial de la reserva de pensiones de jubilación a 31 de diciembre de 1996.

Afirmó, que con anterioridad promovió proceso laboral contra el BANCO POPULAR S.A. para el pago de la pensión, pero sin tener en cuenta el tiempo que había laborado en el IDEMA; que, por ese motivo, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 2012 absolvió al enjuiciado y realizó la siguiente advertencia: «[…] bien puede tramitarse un nuevo proceso, porque sobre este punto específico la decisión de la S. no afectará con efecto de cosa juzgada decisiones posteriores que puedan reconocer este tiempo para efectos de la pensión que se está reclamando».

Relató, que el 2 de agosto de 2012 elevó escrito ante el banco accionado para agotar la reclamación administrativa e interrumpir la prescripción, sin obtener respuesta (f.º 2 a 19, cuaderno principal).

El BANCO POPULAR S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación, el tiempo de servicio, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, la existencia del contrato de trabajo, la modalidad de este y su terminación por mutuo de acuerdo. Respecto de los demás, dijo no constarle.

En su defensa, propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como de fondo las de prescripción, cosa juzgada, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho - inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda, cobro de lo no debido, imposibilidad para sumar el tiempo de servicios como aprendiz para efectos de la pensión de jubilación y como petición especial autorización para los descuentos al sistema de seguridad social en salud (f.° 71 a 86, ibídem).

El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 24 de julio de 2013, declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio con el MINISTERIO DE AGRICULTURA. En consecuencia, ordenó citar al ministro o quien haga sus veces y notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda (f.° 108, cuaderno principal)

El MINISTERIO DE AGRICULTURA DE DEARROLLO RURAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban. Formuló como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario y como excepciones de mérito, la de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, pago de buena fe, presunción de legalidad (f.°216 a 240, ibídem).

Con providencia del 8 de mayo de 2014, el juzgador de primera instancia decidió declarar probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario y, en consecuencia, ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-(f.° 246 a 247, ibídem)

COLPENSIONES también se resistió a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban. Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y la genérica (f.°272 a 277, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2016 (f.° 306 CD y acta 309 a 311, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a pagar al demandante señor N.Q.T. […], pensión de jubilación, a partir del día 4 de enero de 2009, equivalente al 75%, del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más de 24 años de servicio, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE, junto con el pago de la mesadas ordinarias y adicionales, así como los reajustes legales correspondientes, de conformidad con las motivaciones que anteceden y hasta cuando la entidad demandada COLPENSIONES o la entidad de seguridad social respectiva a la que se encuentre afiliado el demandante le reconozca al demandante su pensión de vejez, momento a partir del cual solamente estará a cargo del BANCO POPULAR S.A. solo el mayor valor, si lo hubiere, entre aquella y la de vejez.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones de la demanda invocadas en su contra, de acuerdo con lo motivado en esta decisión.

TERCERO ABSOLVER a las llamadas a juicio la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, Y COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda invocadas en su contra, por lo dicho en las consideraciones de la decisión.

«QUINTO»: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el BANCO POPULAR S.A. frente a las condenas impuestas, declarándose relevado el Despacho de los demás medios exceptivos propuestos.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo del BANCO POPULAR S.A. a favor del demandante y en la suma de $4.200.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2016 (f.° 327 CD y acta 328, ib.), decidió:

PRIMERO: AUTORIZAR al BANCO POPULAR a efectuar el cobro del B. pensional que deberá emitir la entidad pública para la cual prestó sus servicios del demandante, esto es, el Ministerio Agricultura conforme a...

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