SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02343-00 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02343-00 del 09-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02343-00
Fecha09 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7103-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7103-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02343-00

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Distribuidora de Muelles y Frenos S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relata que promovió demanda declarativa de pertenencia contra A.M. y otros, asunto asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Refiere que el mencionado despacho, inadmitió la demanda indicando que debían corregirse tres aspectos: «debe indicar el número de identificación del demandado A.M., no siendo de recibo la afirmación de que se desconoce su número, pues el mismo debe constar en la escritura 301 del 13 de mayo de 1891 otorgada en la notaría 1ª de Neiva, de manera que se hace necesario que el demandante aporte copia de la referida escritura […]», corregir la redacción del poder y, finalmente, solicitó se dirigiera «(…) la demanda contra quienes figuren como titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de usucapión y no contra aquellas que lo hayan adquirido mediante falsa tradición».

Destaca que presentó la subsanación, esto es, adjuntando la mencionada escritura pública de 1891, adecuando el poder, y puntualizando que la demanda se dirigiría únicamente contra A.M., de quien manifestó desconocer el número de su identificación y domicilio; sin embargo, el juzgado reiteró la inadmisión bajo el argumento de, que por tratarse de un «hecho nuevo que no había sido materia de estudio en el auto inicial» advertido en la escritura pública allegada, y partiendo de la fecha en que fue elaborado ese instrumento, «por reglas de la experiencia dicha persona [A.M.] ya debe haber fallecido», por lo que, resultaba necesario se aportara el registro civil de defunción y que se especifique que la demanda la dirige también contra los herederos determinados e indeterminados de aquél «indicando además si existe o no proceso de sucesión en curso (…)».

Resalta que, pese a que impetró un escrito pidiendo el emplazamiento del incoado por desconocer todos los datos de identificación, parientes o domicilio, el juzgado en providencia del 22 de enero de 2020 rechazó la demanda, decisión que apeló.

Señala que el Tribunal Superior, en auto de 31 de julio pasado, ratificó los motivos que tuvo el a quo para rechazar el escrito introductor, por cuanto consideró indispensable integrar debidamente el contradictorio, pues observó que en el certificado de libertad y tradición figuran varias ventas de derechos sucesorales de personas que «eventualmente podrían ser herederos determinados del demandado» exhortando a la empresa actora indagar sobre la existencia y relación de aquéllas con el accionado.

Cuestiona las anteriores determinaciones por supuestamente vulnerar el «principio de legalidad de las actuaciones judiciales», sostiene que el juzgado debió advertir desde el primer momento todos los defectos que presentaba de la demanda, y no inadmitir el escrito por segunda vez aduciendo «un hecho nuevo».

Alega también, que el juez efectuó una indebida interpretación de los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, pues considera que al desconocerse la ubicación del demandado procedía su emplazamiento. De otra parte, criticó que se le exija la consecución de un registro de defunción para acreditar el presunto fallecimiento del incoado, pues «el legislador ha señalado los procedimientos pertinentes para llegar a [esas] conclusiones», es decir, que sería necesario la iniciación de un juicio de muerte de presunta, por lo que «en el presente caso no puede el juez exigir a nuestra sociedad como parte demandante, que se aporte un registro civil de defunción de una persona que ni siquiera se ha establecido que haya fallecido», aduce entonces, que no puede ser obligado «a lo imposible».

3. En consecuencia, pretende, «se ordene a las accionadas, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, se proceda a efectuar un nuevo estudio a la demanda de declaración de pertenencia instaurada […] contra A.M. […] a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales y eventualmente proceder a su admisión».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Dado el traslado de la demanda, los accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la sociedad actora al rechazar la demanda de «pertenencia y saneamiento del título con falsa tradición» interpuesta contra A.M., y exigir para su admisión, supuestamente, requisitos «imposibles de cumplir», y por no disponer el emplazamiento del demandado al desconocerse su domicilio de notificación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda instancia, rechazaron la demanda presentada por la sociedad actora, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR