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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52901 del 09-09-2020

Sentido del falloCASA DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52901
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3329-2020





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



SP3329-2020

Radicación N° 52901

Aprobado acta No. 190



Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).





  1. V I S T O S



Se dicta fallo oficioso de casación en el proceso seguido contra MARÍA E.R.C. por el delito de extorsión agravada, en el cual se profirió sentencia condenatoria -de primera y segunda instancia- con base en allanamiento a cargos.





  1. A N T E C E D E N T E S



    1. Fácticos.



Por la naturaleza de la decisión que se adoptará, los hechos imputados a MARÍA E.R.C. se trascriben en el numeral 3.3.1 y serán objeto de análisis en la mayor parte de las consideraciones.



    1. Procesales.



2.2.1 El 20 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a M.E.R.C. como autora de extorsión agravada (arts. 2441 y 245, num. 62 y 83, C.), cargo al cual se allanó en la misma diligencia.



2.2.2 En audiencia preliminar subsiguiente, por solicitud de la delegada de la F.ía, la Juez de Garantías decretó medida de aseguramiento en contra de la imputada consistente en detención preventiva domiciliaria.



2.2.3 Una vez presentado el respectivo escrito de acusación, el Juzgado 4 Penal Municipal de Bogotá, con función de conocimiento, en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2017, aprobó el allanamiento a cargos y, enseguida, dictó la sentencia condenatoria.



Por consiguiente, impuso a la acusada las penas de prisión por 172 meses, multa por valor de 3.750 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel término.



Debido a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y de la prisión domiciliaria, se ordenó el traslado de la condenada a un establecimiento penitenciario y carcelario.



2.2.4 Con motivo del recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 12 de marzo de 2018 y leída el día 15 siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

2.2.5 Contra la sentencia de segunda instancia, el entonces defensor interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.



2.2.6 El 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal profirió el auto AP5472-2019 mediante el cual inadmitió la demanda de casación, pero anunció que proferiría un fallo oficioso.



2.2.7 El 4 de febrero de 2020, el proceso regresó al despacho con concepto desfavorable de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, ante la solicitud de insistencia presentada por la actual defensora.



  1. C O N S I D E R A C I O N E S





3.1 Objeto de la decisión.



En ejercicio de la facultad prevista en el tercer inciso del artículo 184 del C.P., la Corte dicta fallo oficioso de casación para verificar el respeto de las garantías fundamentales de la acusada en el acto de imputación que dio lugar a su allanamiento a cargos.



Ello, por cuanto la relación de los hechos imputados -y aceptados por MARÍA E.R.C.- en la audiencia preliminar inicial no se advierte «sucinta» ni «clara»; por el contrario, fue extensa, confusa y ambigua.



3.2 Control y funciones de la imputación.



Sabido es que, en el acto procesal de imputación, la F.ía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia presidida por el juez de control de garantías y en presencia de un defensor (art. 286 C.P.). Uno de los contenidos medulares de ese acto es la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, …» (art. 288.2 ibidem), es decir, de los supuestos fácticos atribuidos y que se corresponden con los elementos de un específico tipo penal.



En la sentencia de casación SP2042-2019, jun. 5, rad. 51007, reiterada en la SP5400-2019, dic. 10, rad. 50748, entre otras; se precisaron las siguientes características del acto procesal en mención:



- El «juicio de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la F.ía General de la Nación; por ende, no puede ser objeto de control material por los jueces de control de garantías, sin perjuicio de que estos como directores de la audiencia cumplan los siguientes deberes:



(i) velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004; (ii) evitar que el fiscal realice el “juicio de imputación” en medio de la audiencia; (iii) igualmente, debe intervenir para que no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos ajenos a la diligencia; (iv) evitar debates impertinentes sobre esta actuación de la F.ía General de la Nación; (iv) ejercer prioritariamente la dirección temprana de la audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione o se generen dilaciones injustificadas; y (v) de esta manera, la diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la identificación de los imputados, la relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes y la información acerca de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los términos previstos en la ley. (N. fuera del texto original).





- La imputación cumple tres funciones esenciales: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos para viabilizar el allanamiento a los mismos -o preacuerdos- con respeto de las garantías fundamentales.

- La necesaria claridad, precisión y univocidad de los hechos jurídicamente relevantes conlleva a que la F.ía no pueda imputar «cargos alternativos».



Por cargos alternativos debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un homicidio se cometió por piedad o para obtener tempranamente una herencia, etcétera. Es, por tanto, un fenómeno sustancialmente diferente de la imputación de concursos de conductas punibles, pues lo que denota es que la F.ía está dubitativa o no ha logrado estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes.



Presentar hipótesis factuales alternativas resulta abiertamente contrario a los fines de la imputación, toda vez que: (i) el procesado no tendría claridad sobre los hechos frente a los cuales ejercerá su defensa; (ii) si el procesado decide allanarse a la imputación, no existiría certidumbre sobre los cargos frente a los cuales opera esa manifestación de la voluntad; (iii) en casos de allanamiento a cargos o acuerdos, el juez no tendría elementos suficientes para decidir acerca de los hechos que puede incluir en la sentencia; y (iv) no estarían claras las bases del debate sobre la procedencia de la medida de aseguramiento.



En suma, se precisa en esta ocasión, una imputación alternativa -o disyuntiva-, sea en la calificación jurídica o en los hechos que se atribuyen, es violatoria de las formas legales de ese acto y, lo que es más grave, puede afectar gravemente el derecho procesal fundamental de defensa.



3.3 Examen del caso juzgado.



3.3.1 La trascripción completa del discurso de «hechos jurídicamente relevantes» dado por la delegada de la F.ía durante la imputación formulada contra M.E.R. CERÓN4, constituye un punto de partida insoslayable en la demostración y análisis de sendas incorrecciones.



Doña María Eva, la investigación da inicio por una denuncia que instaurara en el mes de marzo la señora, mes de marzo de 2016, la señora M.E. de R., señora de 87 años de edad que denuncia porque su esposo J. María R. Álvarez, igualmente de 87 años de edad, viene siendo víctima de extorsión por parte de la señora M.E.R.C., a quien viene intimidando diciéndole que tiene varias órdenes de captura por delitos como asesinato, robo y violación, y que tiene que darle una cuota mensual a un fiscal que está pensionado y que vive en Chía, y que este fiscal le puede eliminar todas estas investigaciones y, obvio, desaparecerle la orden de captura y que no le vayan a embargar la casa que tiene en el municipio de San F. (Cundinamarca) y otra que tiene en el barrio Santa Rita, que es precisamente donde vive su denunciada, en el primer piso que le fue arrendado por la suma de $600.000 desde el mes de diciembre de 2013.



Esta señora se ganó la confianza de la denunciante y de J. María, por lo que conoció de cosas muy personales, y para el mes de octubre de 2015 J.M. empezó a tener atrasos en los pagos de las tarjetas de crédito; por lo que la señora M.E. se da cuenta de esta situación y le sugiere a J.M. que saque un préstamo, que ella conoce una oficina que facilita este servicio. Efectivamente, se desplazan adonde un señor que le parece se llama “F., quien le solicita la cédula de ciudadanía y dice no poder hacerle el préstamo ya que le aparecen antecedentes por robo, asesinato y violación, lo cual asustó mucho a don J.M., y la señora M.E.R.C. le dice a J.M. que ella tiene un contacto en la F.ía que le puede averiguar, que tocaba pagarle $200.000.



“F. vuelve y llama para preguntar que si había averiguado, le dieron la plata a la señora M.E. y esta les dijo que efectivamente J.M. tenía muchos problemas y muchos delitos, que ella había visto un montón de delitos y antecedentes, pero que estos documentos los tenía un fiscal que ya era pensionado y que él podía ayudar a eliminar todos estos antecedentes, pero que había que pagarle una mensualidad de $700.000, de los cuales J.M. le daría $400.000 y $300.000 serían descontados del canon de arrendamiento a la denunciante, y debía darle $100.000 porque debía pagar intereses de $1.000.000 que le habían prestado para darle al...

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