SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89705 del 12-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 12 Agosto 2020 |
Número de expediente | T 89705 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL5635-2020 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL5635-2020
Radicación n.° 89705
Acta 29
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).
La S. resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, M.I.M.G. y M.T.G.M., frente a la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CITCUITO DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES
Las reclamantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los accionados.
Relataron que formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta; que este despacho la rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad; que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron declarados improcedentes; que presentó el de queja y el Tribunal Superior de aquella urbe, declaró bien denegada la alzada.
Que en cumplimiento de lo anterior, el expediente fue enviado para ser repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta, correspondiendo su conocimiento al Tercero Laboral, bajo el radicado 54001310500320200005100; que mediante auto del 10 de febrero de 2020 ese despacho concedió un término de cinco días para que se adecuara la demanda al procedimiento laboral; que el 18 de febrero siguiente presentó ante el juzgado «solicitud de declaratoria del conflicto de jurisdicción ante el [C]onsejo [S]uperior de la [J]udicatura»; que al margen de que la relación «contractual» haya surgido de una vínculo laboral entre el trabajador fallecido, D.G.M., y la empresa Bellavista, «las pretensiones son competencia del área civil», toda vez que no se busca condena alguna por acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo, sino que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Bellavista Coal SAS, «por la culpa en la muerte del señor D.G.M., y consecuencia de ello el resarcimiento económico de los daños ocasionados, por la pérdida de su hijo y hermano.
Que «en su momento se pretende realizar reforma a la presente demanda en la cual se anexaran demandados; entre ellos a la ARL Positiva, Policía Nacional Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Trabajo, y Agencia Nacional de Minería, motivo por el cual se debe dirimir en el ámbito civil (Proceso declarativo-demanda civil extracontractual)»; que como hizo tal reforma ante el Juzgado Civil, «por esto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitó que la demanda se adaptara al procedimiento laboral, debido a que la demanda está enfocada para dirimirse en el ámbito civil»; que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se está dirimiendo «(demanda ordinaria laboral-culpa patronal)», proceso con radicado 2018-415.
Con fundamento en lo narrado, pidió la protección de los derechos reclamados y que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, avocar conocimiento y que admita la demanda.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con auto del 19 de junio de 2020, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la S. Civil Familia del Tribunal de Cúcuta rindió informe, adujo que en efecto le correspondió desatar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de las accionantes, frente al auto que declaró improcedente el de apelación, impetrado contra el que rechazó la demanda y ordenó remitirla por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta, declarando bien denegado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de aquella ciudad, indicó que le fue asignado el conocimiento del asunto objeto de queja, al que se le fijó el radicado n.° 54001310500320200005100, dentro del cual el 10 de febrero de 2020 se profirió auto requiriendo a la parte promotora del litigio para que en el término de cinco días adecuara la demanda al procedimiento laboral; que, ante la inactividad de la parte interesada, con proveído del 21 de febrero de esta anualidad se rechazó la demanda.
Por su parte, la titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, manifestó que tomó posesión del cargo el 16 de enero de 2020 y no adoptó ninguna determinación dentro del trámite que se cuestiona en esta sede; que desconoce los fundamentos jurídicos que su antecesor consideró para la decisión en cuestión.
Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de julio de 2020, negó el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez, toda vez que «entre la fecha de la providencia que dictó el Tribunal, por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto por las accionantes contra el auto que rechazó la demanda (22 oct. 2019) y la radicación de la acción superlativa (26 abr. 2020), transcurrió un lapso de seis (6) meses, cuatro (4) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela»».
- IMPUGNACIÓN
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