SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111337 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111337 del 30-07-2020

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha30 Julio 2020
Número de expedienteT 111337
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6986-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP6986-2020

Radicado N° 111337

Acta 159

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

A S U N T O

Se pronuncia la S. en relación con la impugnación presentada por el accionante J.R.P., contra el fallo proferido el 19 de junio de del año en curso, por una S. Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual le negó el amparo deprecado, en protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la dignidad humana de su hija XXX, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 11 Seccional URI de Duitama (Boyacá).

Al trámite se vinculó al Procurador encargado de la Defensa de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, al Defensor de Familia de Duitama, a la Fiscalía 10ª Seccional de Duitama, a la Policía Judicial SIJIN, al Instituto de Medicina Legal de Duitama, al Procurador Judicial 165 Judicial en lo Penal, a M.Á.R.P. y a S.L.R.P..

A N T E C E D E N T E S

Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma:

1.2.- Los fundamentos fácticos en los que se basó la solicitud de amparo por parte del padre de la menor fueron los siguientes:

- Indicó que su hija A.E.R nació el 10 de febrero de 2009, cuenta con once años de edad y ha sido víctima de abuso sexual por parte de su tío materno M.Á.R.P., desde la edad de ocho años.

- Señaló que en distintas ocasiones la menor le manifestó a su progenitora la señora S.L.R.P. sobre aquellos sucesos acaecidos con su tío, haciendo ésta caso omiso a dichas declaraciones de la menor.

- Refirió que al enterarse de tal situación interpuso la respectiva denuncia penal a principios de año ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual le correspondió conocerla a la FISCALIA 11 URI SECCIONAL DUITAMA bajo el radicado 15238 600 213 2020 00068, señalando que desde aquel momento no se realizó actuación alguna por parte de la referida entidad contra el denunciado, persona que se encuentra en el entorno familiar de la menor por lo cual teme que continué abusando de ésta.

- Adujo que no existe razón de orden legal para que la FISCALIA omita hacer procedimiento alguno disminuyendo los daños ocasionados a su hija, debido a que el tío de la menor se encuentra en libertad lo que representa un peligro para la sociedad y la menor.

- Señaló que se encuentra en un estado de indefensión al no contar con el apoyo ni las herramientas legales para hacer justicia, pese al tipo de prevalencia dado jurisprudencialmente a este tipo de denuncias por tratarse de una niña menor de 14 años. Indicando que el agresor puede estar cometiendo acceso carnal abusivo o actos sexuales con otros menores cuando era un deber del Estado a través de Fiscales y Jueces adoptar medidas para restablecer los derechos de los menores.

(…)

2.1 INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2.1.1 INFORME RENDIDO POR LA FISCALIA 11 URI DUITAMA

-Señaló el convocado, que el escrito de tutela estaba fundamentado en hechos contrarios a la verdad procesal, debido a que El 19 de abril de 2020, se presenta a la URI el señor J.R.P. y se estaba adelantando una investigación y existían otros medios judiciales para llegar a la materialización de la justicia. Refiriendo que la entidad accionada fue respetuosa de la Constitución y la Ley.

-Indicó que por ser un delito de índole sexual con una víctima menor de edad, se activaron los actos urgentes derivados del caso, realizando el día 19 de abril diversas actuaciones dentro de las tareas investigativas como lo fueron: un reporte de iniciación por caso urgente; recibir la denuncia del padre de la víctima; determinar la edad de la presunta víctima; realizar las tareas de identificación y plena individualización del presunto implicado; levantar la tarjeta dacadactilar; solicitar antecedentes jurídico-penales del implicado; solicitar una valoración médico legal sexológico forense de la presunta víctima del delito y poner en conocimiento del ICBF y de la Defensora de Familia la denuncia recibida.

-Refirió que, al contar únicamente con la denuncia al implicado, se le imposibilitaba solicitar una orden de captura tan solo con el dicho del denunciante, por lo cual una vez evacuados los actos urgentes de la URI se remitió el caso a la Fiscalía competente a fin de que esta adelantara la respectiva investigación.

-Señaló que el demandante no podía pretender que con su sola denuncia procedieran a solicitar una captura cuando aún no contaban con los elementos materiales probatorios que fundamentaran la responsabilidad del presunto autor del ilícito, indicando que lo anterior no resultaba ético ni legal, menos aún cuando el riesgo de la reiteración o el peligro para la menor víctima ya había cesado, porque la niña estaba alejada de ese entorno y se encontraba conviviendo con su padre.

-Adujo que, al iniciarse el proceso con prevalencia, con acto urgente y primacía de los derechos de la menor, la investigación se estaba adelantando ante la FISCALIA 10 SECCIONAL, lo anterior preservando el debido proceso, los derechos y demás garantías de todas las partes. Por lo cual mencionó que como entidad accionada no había vulnerado ningún derecho fundamental ni de la menor victima ni del accionante, ya que se estaba adelantando la indagación.

-Refirió que para el caso, la acción de tutela no era procedente debido a la existencia de otros medios de defensa judicial para ventilar el mismo, tal como lo era el proceso penal. Advirtiendo que frente a cualquier desacuerdo en atención a las actuaciones adelantadas las mismas se debían ventilar dentro del proceso penal solicitando lo pertinente del caso. Para lo cual el accionante debió indagar primero en qué Fiscalía se encontraba el caso para averiguar qué había pasado con el mismo.

- Señaló que en ciertos eventos resultaba improcedente la acción de tutela, tal como pasaba en el caso sub judice donde al sentir de este no se había vulnerado ningún derecho fundamental y por el contrario se habían respetado los derechos y garantías de la menor víctima y del denunciante. Indicando a su vez que conforme al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no se podía utilizar esta para solicitar una orden de captura de un indiciado.

-Arguyó que el accionante no se encontraba en condición de indefensión o inferioridad, respecto de las entidades accionadas puesto que se venía actuando en defensa de los intereses de su menor hija, sin restricción alguna, que el accionante en el escrito de tutela, no aportó la más mínima prueba que indicara la violación de alguno de sus derechos fundamentales o los de su menor hija.

-Solicitó declarar por improcedente la acción de tutela denegando las pretensiones en atención a la falta de un fundamento fáctico, jurídico y probatorio que respaldara los hechos relacionados por el accionante dentro de la misma.

2.1.2 CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURIA 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES.

- Refirió que el caso a dilucidar era si el Fiscal 11 URI de Duitama había adelantado de manera pronta, efectiva y eficaz la acción penal atendiendo la edad de la víctima y el delito cometido contra esta, o si por el contrario había desatendido los derechos de la menor.

- Manifestó que, conforme al marco de la Convención de los Derechos del Niño, se establecieron cuatro principios rectores que permitían su interpretación y a través de los cuales se hacían visibles y exigibles todos sus derechos. Tales principios fueron el de no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo, y el derecho a la participación.

- Indicando que para el caso se debía prestar atención al principio del interés superior del niño y el derecho a la vida libre de violencias, los cuales debían ser reconocidos a la niña sin que interfiriera negligencia alguna pues estos resultaban ser prioritarios en su atención en tanto que la titular de los...

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