SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00091-01 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00091-01 del 09-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002020-00091-01
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7119-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7119-2020

Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00091-01

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por O.R.M. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, y el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Nacional de Abogados - Conalbos Meta, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados.

2. Como sustento de la queja constitucional señala, en resumen, que formuló juicio ejecutivo hipotecario contra M.d.P.P.V. como única deudora y J.A.P.M., actual propietario del inmueble gravado con hipoteca, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

Afirma que dicho trámite fue suspendido «arbitrariamente» el 18 de junio de 2019 respecto al ejecutado P.M., en atención a la «solicitud elevada por la operadora que conoce del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que inició el codemandado en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Nacional de Abogados - Conalbos Meta»,

Sostiene que fue convocado como acreedor en aquel procedimiento de reorganización, en el que presentó oposición mediante recurso de reposición frente al auto admisorio de fecha 3 de mayo de 2019, pues a su juicio «no es procedente que el deudor promueva solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante cuando realmente sí tiene esa calidad y se le convocó como acreedor pese a no existir entre ellos ninguna relación contractual, pues sólo los relaciona un inmueble de propiedad de P.M. que está gravado con hipoteca a su favor sin que medie una obligación personal» situación que originó que el centro de conciliación remitiera la actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, para que resolviera la controversia.

Refiere que el citado despacho el 10 de julio de 2020 «negó el recurso tras considerar que el solicitante impulsó el proceso como persona natural, ya que no obra prueba que demuestre que las acreencias objeto de negociación sean producto de actividad comercial y era procedente llamarlo como acreedor del deudor, conclusión irrazonable que lo obliga a soportar los efectos de la insolvencia personal del tercero poseedor reconvenido, lo cual riñe con los principios que sustentan el derecho de perseguir el bien hipotecado en el Código Civil».

3. Pretende en consecuencia que se ordene «revocar los proveídos fechados 10 de julio de 2020, 18 de junio de 2019 y 3 de mayo de 2019 dictados por los accionados, adoptando las medidas constitucionales necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos sustanciales y fundamentales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Nacional de Abogados - Conalbos Meta y la operadora de insolvencia, se opusieron a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señalaron que la solicitud de negociación de deudas formulada por J.A.P.M. fue admitida por satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 539 del Código General del Proceso, decisión contra la que el accionante interpuso recurso de reposición, lo que motivó a que las diligencias fueran enviadas a los juzgados civiles municipales, «para que se definiera la discusión sin que a la fecha haya reingresado el expediente».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio allegó el expediente en medio magnético para que fuera examinado.

3. El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, manifestó que mediante providencia fechada 10 de julio de 2020 resolvió la controversia planteada por el quejoso y dispuso la devolución del asunto al centro de conciliación respectivo.

4. El J. de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa, toda vez que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna al gestor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda en relación con las censuras efectuadas a la providencia fechada 18 de junio de 2019 por no atender el presupuesto de la inmediatez, «aunque revisada la actuación emerge con diafanidad que aquella decisión no agravia derecho superior alguno, puesto que obedece al estricto mandato del artículo 545, numeral 1º del Código General del Proceso».

Igualmente, señaló que no se advierte arbitraria o contraria a derecho la determinación del 10 de julio de 2020 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que admitió la solicitud de negociación de deudas calendado 3 de mayo de 2019, pues «no se encuentra apartada de la normativa procesal aplicable, por el contrario, se ciñó estrictamente a la previsión de los artículos 531, 534, 538, 539, 542 y 543 del Código General del Proceso».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del auxilio con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que el tribunal incurrió en error al precisar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez respecto a la decisión de fecha 18 de junio de 2019, toda vez que «no tuvo en cuenta que frente a dicha determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto el 15 de agosto de ese año y reiterado el 23 de octubre siguiente, por tanto su solicitud fue presentada dentro de un lapso prudencial» aunado a que se pasó por alto «los gravísimos efectos que se consumaron con la decisión del 10 de julio de 2020, que sin un estudio sustantivo riguroso, resolvió ligeramente, y apartándose de la ley sustantiva, lo tuvo como acreedor del sr. J.A.P.M., sin serlo, sometiéndolo sin razón jurídica atendible al alea de un proceso de insolvencia personal».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los convocados quebrantaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el tutelante, «al acoger el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante impulsada por J.A.P.M., sin reparar que ejerce actividades comerciales y tampoco debió ser convocado como acreedor de éste en aquel trámite, pues, aunque P.M. es propietario del bien gravado con hipoteca a su favor, no existe ningún título valor u obligación personal con el insolvente, por tanto no debió suspenderse el asunto ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para...

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