SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70843 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70843 del 24-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70843
Fecha24 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3275-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3275-2020

Radicación n.° 70843

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILANDERÍAS UNIVERSAL SAS - UNIHILO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró C.J.R..

I. ANTECEDENTES

C.J.R. llamó a juicio a Hilanderías Universal SAS, para que se declarara, que existió un contrato de trabajo, desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 23 de diciembre de 2009, momento en el cual, a pesar de estar amparado por fuero circunstancial, fue despedido; que, en consecuencia, dada la ineficacia de dicho acto, se condenara a la reinstalación en el cargo que venía ocupando o en uno de similar o superior categoría, junto con i) el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales (primas, vacaciones, subsidio familiar y de transporte, dotaciones, cesantías y sus intereses, con los incrementos legales y convencionales) causados entre el despido y la fecha en que se produzca el reintegro; ii) las cotizaciones al sistema de seguridad social integral «durante todo el tiempo de la desvinculación injusta del cargo»; iii) lo que resultare probado, iv) la indexación y las costas.

En subsidio de la ineficacia de la terminación unilateral, pretendió se le pagara la indemnización por despido sin justa causa.

N., que entre él y la demandada existió una única relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 23 de diciembre de 2009, cuando fue despedido sin justa causa; que laboró como operario de planta; que para la última fecha, devengó $989.219 (salario básico, horas extras, recargos nocturnos y festivos y auxilio de transporte); que cuando se expidió la Ley 789 de 2002, llevaba más de diez años de labor; que el 6 de septiembre de 2007 se afilió a S.; que en la empleadora, coexistía esa organización sindical con la de industria - S.; que el 4 de mayo de 2009, a la que pertenecía, presentó pliego de peticiones; que para ese momento, ambos sindicatos eran minoritarios.

Contó, que la accionada se rehusó a negociar el pliego presentado, argumentando su extemporaneidad, «[…] en razón a la vigencia del laudo arbitral y de la sentencia de la sala de casación laboral»; que esa determinación desconoció la facultad del sindicato de base para ejercer plenipotenciariamente su autonomía, pues el laudo en comento hacía alusión a la organización de industria; que el 1° de junio de 2009, se solicitó ante el Ministerio de la Protección Social, la imposición de sanciones a la empresa por negarse a iniciar las conversaciones; que mediante Resolución n.° 00318 de 2010, confirmada a través de las n.° 00715 de marzo de 2010 y 001254 de mayo de igual anualidad, se absolvió a la convocada de la querella; que, en consecuencia, i) el conflicto colectivo que se inició a mediados de 2009, culminó el 18 de mayo de 2010, con la última de las decisiones administrativas y, ii) la terminación de su contrato de trabajo no era eficaz, porque se produjo en vigencia de aquél (f.° 53 a 60, cuaderno n.° 1).

La demandada se allanó a la reclamación de declarar la existencia del contrato de trabajo en los extremos aludidos y se opuso a la prosperidad de las subsiguientes. Aceptó las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo que desempeñaba el reclamante, la terminación del vínculo y que, en mayo de 2009, S. le presentó un pliego de peticiones, el cual rechazó por extemporáneo; que el Ministerio de la Protección Social, encontró legal esa decisión.

Negó, que el último salario hubiere sido el señalado en la demanda; que el finiquito hubiere sido injusto, porque ocurrió por la expiración del plazo pactado, como quiera que el convenio suscrito fue uno a término fijo, prorrogado automática y sucesivamente y que para diciembre de 2009, estuviera vigente un conflicto colectivo. Adujo que no le constaba la pertenencia del actor a algún sindicato.

Aclaró, que el 7 de septiembre de 2007 fue notificada de la decisión de un grupo minoritario de trabajadores de conformar la organización sindical de empresa, denominada S.; que los afiliados a esta, también lo eran de S.; que el 26 de ese mes y año, presentó pliego de peticiones, que culminó con el Laudo del 22 de septiembre de 2008, con una vigencia de dos años, a partir de esa calenda, conforme lo decidió la Corte dentro del recurso de anulación que estudió; que el 4 de mayo de 2009, desconociendo la vigencia de las normas convencionales en comento, el primer sindicato, con abuso de su derecho, elevó uno nuevo; que la presentación de ese instrumento no conlleva necesariamente a trabar el conflicto colectivo; que era el Ministerio de la Protección Social el encargado de definir con efectos declarativos si las razones que adujo para rechazar la solicitud de la organización, eran atendibles; que,

No habiendo sido conminada […] a iniciar un proceso de negociación […] como consecuencia del pliego de peticiones presentado por S. […] es palmario que contrario a lo afirmado en la demanda […] no nació ningún conflicto colectivo y tampoco la garantía del fuero circunstancial para los trabajadores afiliados a ese sindicato.

Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.°77 a 90 y 168 a 181, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que Hilanderías Universal S. A. (sic) - Unihilo finalizó el contrato de trabajo de C.J.R., sin justa causa estando el actor amparado por la garantía de fuero circunstancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad demandada […] a REINTEGRAR al señor C.J.R. de condiciones civiles conocidas en autos dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno similar o superior categoría.

TERCERO. CONDENAR a la entidad […] al pago de salarios, aumentos que se hubieran producido, prestaciones sociales, pago de los aportes a seguridad social, sin solución de continuidad al señor C.J.R., desde el día 23 de diciembre de 2009 hasta el reintegro del mismo, teniendo en cuenta como último salario devengado, la suma de $690.744, junto con sus incrementos legales, autorizando a la entidad demandada descontar los valores que por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa se le haya pagado al actor.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (f.° 213 a 222, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, al decidir la apelación de la convocada, confirmó la primera decisión.

Estableció, como hechos probados: i) que el peticionario se vinculó a la demandada, desde el 12 de marzo de 1987 y hasta el 23 de diciembre de 2009 (f.° 3, cuaderno del Juzgado), ii) que ésta decidió no prorrogar el contrato de trabajo, conforme la facultad del artículo 64 del CST; iii) que el reclamante se afilió al sindicato de empresa, inscrito en el registro desde el 6 de septiembre de 2007 – S. (f.° 7, 11 y 12, ibidem); iv) que el 4 de mayo, esa organización sindical presentó pliego de peticiones (f.° 13 – 14 y 15 a 19); v) que la empleadora se rehusó a negociarlo, argumentando que al tenor de los artículos 461 y 478 del CST, del Decreto 904 de 1951 y lo decidido en su oportunidad por la Corte, se encontraba vigente el laudo del 22 de septiembre de 2008, convenido con S., por lo que el pliego presentado era extemporáneo (f.° 12, ib).

Destacó que, en igual norte, se acreditó: vi) que la empleadora adujo que los afiliados de la última organización eran los mismos que los de la primera, por lo que no podían adelantar un nuevo proceso de negociación, so pena de incurrir en ejercicio indebido del derecho de asociación sindical (f.° 23 y 26, ib); vii) que el Ministerio de la Protección Social, mediante Resoluciones n.° 318, 715 y 1254 de 2010 se abstuvo de sancionarla por no negociar el pliego, tras encontrar que no existió violación de los «artículos 433 y 345 del CST, subrogado por la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR