SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90045 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90045 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90045
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6880-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL6880-2020

Radicación n.° 90045

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por LITYA DEL CARMEN ROMERO DE MARÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana L.d.C.R. de M. a través del presente mecanismo preferente y sumario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó la actora que promovió en contra de A.C.C.L. proceso ejecutivo singular asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Barranquilla, quien mediante auto de 5 de abril de 2017 libró mandamiento de pago con fundamento en un pagaré que se presentó autenticado en la Notaria Única de Sabanalarga.

Que dentro de la oportunidad legal otorgada el demandado propuso la tacha de falsedad del título valor con fundamento en que no suscribió el citado pagaré, para lo cual agregó un dictamen rendido por peritos que confirmaron tal hecho, empero de la referida experticia la demandante se opuso con sustento en que carecía de validez.

Indicó que el juez cognoscente decretó prueba pericial la cual fue practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que realizara el respectivo cotejo pericial y grafológico de la firma del demandado en el pagaré aportado en la demanda, concluyendo dicha autoridad que no existía identidad entre las firmas que obran en el título valor.

Expuso que en virtud del proveído de fecha 10 de agosto de 2018 se declaró probada la tacha de falsedad del título valor, determinación confirmada por la atacada S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 20 de agosto de 2019 con fundamento en que pese a que se encontraba la firma autenticada en notaría «los dictámenes emitidos por los peritos oficiales, resulta concluyente, que las firmas que lo suscriben como aceptante y obligado a satisfacer la prestación allí contenida, no es la del demandado a quien se le atribuye», así mismo que «la otra forma de verificar si pertenece a éste es con el cotejo de la huella dactilar y como no resulta posible cotejarla porque carece de nitidez y suficiencia, es razón suficiente, para confirmar la sentencia de primer grado».

Señaló que en acatamiento de la sentencia de tutela proferida por la S. de Casación Civil de esta Corporación STC15811-2019, mediante la cual se concedió a la aquí tutelista el resguardo invocado al debido proceso por configurarse un defecto fáctico en la providencia del Ad quem, el tribunal censurado emitió una nueva providencia de fecha 13 de diciembre de igual calenda, empero adujo que con la sentencia de reemplazo el operador judicial incurrió nuevamente en la trasgresión de sus garantías constitucionales, y que, aunque presentó incidente de desacato, lo cierto es que la S. de Casación Civil se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato por considerar que se dio cumplimiento al fallo de tutela.

Alegó la quejosa que en la nueva decisión proferida por el ad quem al interior del proceso ejecutivo «existen hechos nuevos que no fueron abordados en la primera acción, pues en su sentir se aplicó en indebida forma la norma que «regula la negación indefinida», en tanto que no se daban los presupuestos de ello para su procedencia, en tanto que el documento que el ejecutado pretendía desconocer tenía una fecha cierta de su comparecencia en la notaría, así mismo que se «invirtió la carga de la prueba», en razón a que el demandado y su abogado omitió citar al Notario de Sabanalarga, «lo que resultaba suficiente para demostrar ya sea la autenticidad del documento o su legitimidad».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión cuestionada y en su lugar se ordene a la autoridad judicial enjuiciada profiera una nueva providencia con apego al debido proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 16 de julio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que con la providencia censurada se dio cumplimiento a la sentencia de tutela.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 29 de julio de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es, importante indicar que L.d.C.R. de M., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el mismo comporta un debate jurídico...

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