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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54124 del 26-08-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54124
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3203-2020

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP3203-2020

Radicación No. 54124

Aprobado Acta No.177

Bogotá D.C. veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de agosto de 2018, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de R.(.) y, en su lugar, la condenó por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

El 13 de septiembre de 2013, C.A.M.M., progenitor de A.F.M.P. –de 6 años de edad para esa época[1]–, formuló denuncia contra CIELO R.P.V. por haberse sustraído sin justa causa del deber de cancelar alimentos al mencionado menor, dada su condición de madre.

Obligación que eludió desde el 3 de mayo de 2013, según lo dispuesto en el Acta de Reintegro expedida el 3 abril del mismo año por la Defensoría 5ª de Familia Regional Huila dentro del proceso administrativo de restablecimientos de derechos de A.F.M.P., frente a quien el ICBF ordenó su reubicación en el hogar de sus abuelos paternos y, posteriormente, asignó la custodia y cuidado personal al padre.

El anterior proceso inició con ocasión de la denuncia presentada por los abuelos paternos y maternos del niño, ante su evidente estado de depresión y el riesgo que presentaba por convivir con J.C.P., pareja de C.R.P.V., quien lo golpeaba y permanecía en estado de embriaguez[2].

ACTUACIÓN PROCESAL

El 1° de septiembre de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), la Fiscalía formuló imputación en contumacia a CIELO R.P.V. como autora del delito de inasistencia alimentaria agravada, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal[3].

El 6 de octubre siguiente el fiscal radicó escrito de acusación[4], cuya formulación –con la presencia de la enjuiciada durante el proceso– efectuó el 21 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de R.(., conforme a la misma calificación jurídica antes descrita[5].

Luego de múltiples aplazamientos a causa de la inasistencia del defensor, la audiencia preparatoria se llevó a cabo hasta el 14 y 26 de febrero de 2018[6], mientras que el juicio oral culminó el 8 de agosto del mismo año[7]. El 10 de agosto siguiente el juzgado emitió sentido de fallo absolutorio y profirió la respectiva sentencia[8].

En esencia, el a quo consideró plenamente acreditada la sustracción sin justa causa de la obligación alimentaria por parte de la procesada. Sin embargo, esa conducta típica no es antijurídica, debido a que no se probó que con tal omisión «se hubiere afectado la subsistencia» del menor. Por el contrario, advirtió, la prueba da cuenta que A.F.M.P. ha recibido de parte de su progenitor y abuelos paternos, alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y «demás emolumentos» que ha requerido[9].

La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, consecuencia de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, revocó la absolución y condenó a CIELO R.P.V. como autora del delito de inasistencia alimentaria agravada.

Contra la mencionada providencia, en documentos separados, el defensor interpuso y sustentó «recurso de apelación»[10] y de casación[11]. El primero, el ad quem lo negó por improcedente en auto del 6 de septiembre de 2018[12], mientras que el recurso extraordinario se concedió el 23 de octubre siguiente[13], lo que conllevó a que el asunto se enviara a esta Corporación.

Con ocasión de la acción de tutela impetrada por la procesada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, le amparó el derecho al debido proceso y, como consecuencia, dejó «sin efecto el auto de 6 de septiembre de 2018… y todas las decisiones que de éste se desprendan», ordenándole al Tribunal que resuelva lo atinente al «recurso de apelación» interpuesto[14].

En cumplimiento a dicho mandato, el 4 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concedió la impugnación especial[15], luego de lo cual corrió el término común para los no recurrentes, sin que se hubieran pronunciado[16], asunto que pasa a decidir la Sala.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Para la segunda instancia, mal puede pretenderse la exoneración de responsabilidad de la acusada bajo el argumento de que no se han visto afectadas las condiciones mínimas del alimentario, puesto que la protección, el amparo, la ayuda y la manutención de los hijos es permanente, común y solidaria de ambos padres.

A ese respecto, agregó que, como lo indica la sentencia C-919 de 2001, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a sus integrantes que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos.

En contraposición a la ausencia de lesividad declarada por el a quo, adujo que, tratándose de una conducta de peligro, «para su estructuración no se exige una efectiva afectación al bien jurídico protegido, sino la simple probabilidad de un daño a la familia». Lo anterior, para significar que la Fiscalía no está obligada a probar la producción de ningún daño real, esto es, que a raíz de la sustracción alimentaria, el destinatario de la misma «sufrió penurias», tales como hambre, desnudez, enfermedad o desescolarización. Basta con haberse puesto en riesgo la estabilidad de la unidad familiar y, por ende, la subsistencia de la víctima.

Bajo esas premisas consideró que, al margen de la solvencia económica del padre de A.F.M.P., lo cierto es que la enjuiciada se sustrajo sin ninguna justificación a su deber legal de contribuir «al menos económicamente» en la crianza, alimentación, vestuario, educación y recreación de su hijo menor de edad, pese a contar con la capacidad económica para hacerlo, sin que justificara que el desacato al deber de solidaridad obedeció a causas ajenas a su voluntad.

Al dosificar las penas, el Tribunal fijó los límites legales en el primer cuarto e impuso los mínimos, esto es: 32 meses de prisión, 20 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Por último, le negó a la acusada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a que no indemnizó a la víctima, pero le concedió la prisión domiciliaria[17].

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. Como petición principal, el censor invoca la nulidad de lo actuado por motivos que, pese a lo confuso de la argumentación, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1.1 «Nulidad por falta de congruencia al formular la imputación y acusación en una resolución nula».

La imputación y acusación se basaron en los siguientes actos administrativos expedidos por la Defensoría de Familia del ICBF: i) Resolución 0110 del 3 de abril de 2013, que declaró en situación de vulneración de derechos al niño A.F.M.P., ordenando su reubicación en el hogar de sus abuelos paternos; ii) Resolución 0174 del 22 de julio de 2013, que impuso la suma de $825.000.oo como cuota provisional de alimentos integral a ambos progenitores; iii) Resolución 0204 del 2 de septiembre de 2013, que mantiene la cuota pero asigna la custodia y cuidado personal del menor a su padre; y iv) Resoluciones 0057 y 0073 del 28 de abril y 13 de mayo de 2014, respectivamente, en las que se conserva la patria potestad en cabeza del progenitor, pero se fija cuota alimentaria para CIELO R.P.V. en $500.000.oo.

Sin embargo, la primera resolución no fue homologada por el Juzgado 5° de Familia de Neiva, despacho que a su vez decretó la nulidad de lo actuado...

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