SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-02476-00 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-02476-00 del 23-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedientet 1100102030002020-02476-00
Fecha23 Septiembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7714-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7714-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02476-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por D.C.E.Q. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se ordene a las convocadas «dejar sin efecto» la sentencias que dictaron en el litigio atacado.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. D.C.E.Q., en su propio nombre y en representación de sus menores hijos J.D.A.E., G.F. y L.S.S.E., formuló demanda contra Coomeva EPS y la Clínica S.J. de Cúcuta SA, con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios ocasionados por la deficiente atención médica que supuestamente recibió la prenombrada niña L.S. y que, sostuvo la demandante, conllevó la pérdida de su visión.

2.2. Las pretensiones fueron desestimadas con sentencia del 27 de septiembre de 2019, decisión que apeló la parte demandante, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado con providencia del 11 de marzo de la anualidad que avanza.

2.3. Expresó la gestora del resguardo que las sedes judiciales criticadas desconocieron que en el «debate probatorio se pudo establecer el daño, el nexo causal y los factores generadores de la culpa de los demandados…», conforme se extracta del dictamen pericial rendido por el médico F.E.B.; y que «los testigos médicos arrimados por la demandada Clínica S.J., dan cuenta de las deficiencias asistenciales del centro médico cuestionado…».

2.4. Agregó que los estrados querellados condicionaron «la prueba de la responsabilidad medica de la demandada, única y exclusivamente con las guías del Ministerio de Salud», como si esa fuera «la única forma de poder hallar responsable al médico…»; y que, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, existía una guía «para la detención temprana de alteraciones visuales y patologías oculares», que imponía la valoración de la niña L.S. por la especialidad de oftalmología, previamente a ser dada de alta del centro hospitalario.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rindió informe.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma localidad pidió negar el resguardo, «por cuando… actuó bajo los raseros de las normas procesales y constitucionales».

3. Seguros Generales Suramericana SA manifestó que la gestora «alude a hechos que no se explican y no se prueban», por lo que pidió desestimar el amparo.

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 11 de marzo de 2020, que confirmó la dictada el 27 de septiembre de 2019, a través de la cual fueron desestimadas las pretensiones elevadas en el juicio cuestionado, toda vez que fue esa providencia la que cerró el debate suscitado respecto a la declaratoria de responsabilidad médica que se reclamó en dicho asunto.

3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la citada determinación de 11 de marzo de los corrientes, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no encontraba configurados los presupuestos necesarios para acceder a las súplicas de la demandante, sobre lo cual expresó que:

teniendo en cuenta el soporte de la demanda, así como la censura que se hace a la sentencia de primer nivel, puede decirse que… la parte actora atribuye la pérdida visual en ambos ojos de la menor L.S.S.E.… a una falla médica, porque, en su sentir, se pretermitió a la recién nacida la valoración oportuna por oftalmólogo pediatra, para la identificación de la retinopatía de la prematurez.

Puestas así las cosas, imperioso resulta, entonces, para la Sala determinar si en la prestación del servicio médico brindado a la menor L.S.… durante su estancia en unidad de cuidados intensivos neonatal de la clínica S.J. de Cúcuta SA, contó con el tratamiento médico apropiado que su cuadro clínico de prematura exigió, conforme al cumplimiento de los cánones de la lex artix, ello a efectos de determinar si, en realidad, se encuentra acreditado que la pérdida de su visión en ambos ojos, deviene exclusivamente de la omisión de valoración por oftalmólogo pediatra.

Para el efecto, la Sala debe establecer si lo consignado en la guía de atención del bajo peso al nacer, aplicable a la atención de recién nacidos prematuros, desarrollada por el antes Ministerio de Salud hoy Ministerio de Salud y Protección Social, que obra en el plenario por iniciativa oficiosa del a quo… y que corresponde al anexo técnico 2 – 200, que integra la resolución número 412 de 2000, expedida por esa entidad, por la cual, entre otras, se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública, es de obligatorio cumplimiento para la anualidad del 2008, año en que acaeció el alumbramiento pretérmino de la menor L.S.…, pues de serlo así permitirá colegirse si, en verdad, como lo acota el recurrente, hubo falla médica la prestación del servicio de salud brindado aquella.

Empero, antes, con apego en la literatura médica, es menester ilustrar sobre la retinopatía de la prematurez, que es el diagnóstico en el que se ancla la pérdida de la visión de ambos ojos de la menor.

Pues bien, la asociación colombiana de oftalmología pediátrica y estrabismo…, enseña en su página web, que la retinología del prematuro, identificado con las siglas ROP, “es una enfermedad que puede ocurrir en niños nacidos antes del término, 37 semanas de embarazo, sobre todo aquellos con peso muy bajo y tratamiento con oxígeno, a causa de la inmadurez de la retina al nacer se produce un desarrollo anormal de los vasos sanguíneos de la retina, en los casos más graves, puede llevar a daño severo y ceguera”, ello por cuanto el bebé que nace antes de tiempo no ha terminado de formar los vasos sanguíneos de la retina, por ende, “entre más prematuro y más bajo el peso al nacer, mayor inmadura retinal y más riesgo de desarrollar enfermedad”, pese a tal pronóstico es factible resolverlo en forma espontánea, “esto es, sin tratamiento y sin que deje secuelas en el ojo”; empero de ser severa y no detectarse la gravedad y darse tratamiento de manera oportuna, puede ocasionar perjuicios a la salud visual, tal patología es la primera causa de ceguera prevenible en niños, por ello, las políticas de salud a nivel mundial, se preocupan por definir programas de tamizaje para valorar a pacientes en riesgo y advertir y tratar oportunamente los casos que lo exijan.

En nuestro país, la autoridad que trabaja para que en todas las unidades de recién nacidos haya un programa de tamizaje eficiente, es el Ministerio de Salud.

En cuanto a los niños que en Colombia están prestos a padecer este riesgo, se ha determinado que son todos los prematuros con...

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