SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74976 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74976 del 25-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente74976
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3062-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3062-2020

Radicación n.° 74976

Acta 031

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Y.A., E.E.Y.Á.J.G.Y.M.R.G.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2016, en el proceso que instauraron contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL.

I. ANTECEDENTES

Y.A., E.E. y Á.J.G. y M.R.G.S. demandaron al Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal, con el fin de que se declarara que entre el señor Á.J.G. y la demandada se celebró un contrato de trabajo como vigilante, iniciado el 1º de septiembre de 1998 y terminado el 31 de marzo de 2014, cuando lo despidieron sin justa causa, en consecuencia se solicitó el pago de sus prestaciones sociales y de las indemnizaciones correspondientes por despido injusto y moratoria del artículo 65 del CST, para todo su núcleo familiar.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Á.J.G. laboró mediante contrato a término indefinido para el conjunto residencial desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en que le dieron por terminado su relación laboral, sin justa causa.

Manifestaron que el 14 de mayo de 2012, él suscribió pacto colectivo con el conjunto, con efectos retroactivos desde el 1º de enero de 2012 con vigencia de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2013.

Adujeron que el 9 de octubre de 2013, fue radicada denuncia del pacto colectivo, oficializada con la constancia del 6 de noviembre siguiente, quedando amparado, el señor Á.J.G. por el fuero.

Dijeron que el 23 de enero de 2014, radicaron ante el Ministerio de Trabajo, la información de ausencia de acuerdo con los empleadores, y a su vez ante la administración del conjunto la designación del árbitro.

Expresaron que el 3 de marzo de 2014, fueron despedidos 21 trabajadores de los 38 que hacían parte del pacto colectivo, sin solicitar el permiso ante el juez laboral, por lo que se le causaron perjuicios tanto materiales como morales.

Argumentaron que las anteriores situaciones los afectaron, porque desmejoró la calidad de vida de su núcleo familiar.

Al dar respuesta a la demanda, el conjunto residencial Torres del Parque, de las pretensiones declarativas relacionadas aceptó los extremos laborales, la existencia del pacto colectivo, la denuncia de este, el despido, sin justa causa del señor Á.J.G. y la falta de permiso debido a que no era necesario; con relación a las demás se opuso. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con esas pretensiones y expresó que no le constaban los otros. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1º de octubre de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Á.J.G. y el conjunto residencial, entre el 1º de septiembre de 1998 y el 31 de marzo de 2014, fecha en que fue finalizado por parte del empleador, sin justa causa; en consecuencia, condenó a pagar la suma de $10.766.183 de que trata el artículo 64 del CST y absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante fallo de 9 de febrero de 2016, confirmó la sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, no entraría a resolver el tema del reintegro que pudiera surgir como derecho del trabajador por la ocurrencia de un despido colectivo o del realizado durante la negociación colectiva como «fuero circunstancial», ya que desde la presentación de la demanda la parte actora la desestimó como pretensión, por lo que el debate probatorio lo centró en determinar el valor de la indemnización por despido injusto del que tomó la misma cantidad del a quo, esto es, $1.004.100 como último salario recibido, sin que además de lo anterior se demostrara la existencia de daño o perjuicio en un monto superior al que la ley laboral tasa como presunción legal, quedando en una totalidad de $10.766.183.

Con relación a los perjuicios morales en favor de los demandantes a falta de la prueba, explicó que los casos laborales no son como los administrativos, pues en los primeros el legislador los previó en el artículo 64 del CST, mientras que en los segundos le corresponde al juez tasarlos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de segundo grado y acceda a sus pretensiones.

Con tal propósito formularon nueve cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales la demandada presentó réplica. Se resolverán agrupando del primero al sexto porque guardan el mismo objeto, y del séptimo al noveno.

  1. CARGO PRIMERO

Acusaron la sentencia de ser: «[…] violatoria de la ley sustancial por infracción directa por aplicación indebida. Tanto la sentencia de primera instancia como el fallo de segundo grado infringen directamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia».

Para la demostración del cargo citaron los artículos 113, 114, 115, 116, 117 del CPT y 476 del CST, y dijeron que el Tribunal no tuvo en cuenta que se debió seguir el debido proceso, esto es, acudir primero a las autoridades pertinentes, antes de realizar los despidos colectivos.

  1. CARGO SEGUNDO

Enfilaron su ataque por:

[…] ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa por interpretación errónea. El Tribunal, está interpretando erróneamente que no se debe seguir el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello no es necesario a lo consagrado en los artículos C.S.T. art. 476; 113 a 117 del C.P.T. y al D.L. 2351/65, independientemente que exista o no causal para despedir el trabajador.

Para su demostración adujeron que se aceptaba que el empleador puede despedir cualquier cantidad de trabajadores sin necesidad de acudir al juez natural, y seguir el procedimiento determinado en los artículos 113 a 117 del CPTSS. Igualmente, que sobre lo expuesto por el Tribunal en relación con el reintegro:

Existe una interpretación errónea de estas normas al estimar que un trabajador no puede optar por indemnización a cambio de un reintegro, pues en la norma nunca se excluye que si el trabajador no quiere reintegro o no puede acudir ante la Administración de justicia a pedir que se le indemnice por el indebido despido. Igualmente, con dicha argumentación el Tribunal interpreta que el trabajador debe buscar la forma de regresar a su trabajo independientemente de las condiciones que existan en el mismo, sean favorables o no para el trabajador despedido.

  1. CARGO TERCERO

Lo expresaron así:

Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de hecho. El Tribunal, está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de errores de hecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello considerar que no es necesario acudir a lo de acudir (sic) a una acción o a otra, es decir a obtener el reintegro o en su defecto a que se le paguen los daños y perjuicios causadas con el despido injusto, mas cuando se tiene fuero o cuando se ha realizado un despido colectivo. Hay una aplicación interpretación errónea de las normas citadas.

Para la demostración expusieron lo mismo que en el anterior cargo.

  1. CARGO CUARTO

Inculpó el ad quem por:

[…] ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de derecho.

El Tribunal, está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de error de derecho...

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