SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90023 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90023 del 26-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90023
Número de sentenciaSTL6410-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL6410-2020

Radicación n.° 90023

Acta 31

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANKLIN DE J.M.M. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 12 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES

A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que en representación de la señora E.L.B.C., promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Santander S.A hoy AFP Protección S.A y S.B.S., a fin de obtener para esta, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su extinto compañero permanente el señor J.G.P., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y quien mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación confirmada el 24 de marzo de 2010 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, y que fue casada parcialmente por parte de esta Sala de Casación Laboral en virtud del fallo de 11 de abril de 2018.

Expuso que en atención a que el 4 de enero de 2019 la AFP y Cesantías Protección S.A., dio acatamiento parcial de la mentada sentencia cancelando «solo el 50% del retroactivo pensional que le corresponde a los menores W.V.P.A. y B.J.P.B., quedando por cancelar el 50% que le corresponde a la compañera permanente E.L.B.C., mediante memorial de fecha 27 de febrero de igual calenda, requirió al juzgado cognoscente iniciar la ejecución a continuación del proceso ordinario laboral.

Alegó el actor que, aun cuando en diferentes oportunidades requirió nuevamente el cumplimiento del fallo base de obligación, lo cierto es que luego de que la secretaría del juzgado procedió a realizar la liquidación de las costas del proceso ordinario, solo hasta el 26 de agosto del pasado año se libró mandamiento de pago contra la AFP Protección S. A y se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que las demandadas tengan en las diferentes entidades financieras, ordenando el 7 de octubre de 2019 la continuación de la ejecución.

Cuestionó el profesional del derecho, que pese a que los días 5, 21 y 26 de mayo de 2020, requirió al despacho judicial censurado el pago del depósito judicial puesto a disposición de su despacho, lo cierto es que afirma que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna lo que en su sentir «constituye una flagrante vulneración al debido proceso y el acceso a la administración judicial», ante la constante mora por parte de dicha autoridad en la resolución del asunto.

Por lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se «CONMINE al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTEGENA, (…), para que entregue el DEPOSITO JUDICIAL, que por valor de $58.121.395.5, se encuentra a disposición de [ese] despacho, pues existe una vulneración de [sus] Garantías Judiciales».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 4 de junio de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual, indicó que el abogado accionante carece de legitimación en la causa por activa en tanto que al interior del juicio cuestionado actúa como apoderado sustituto sin que en la presenta súplica constitucional actúen en representación de la señora E.L.B.C., o como agente oficiosa.

Por otra parte, la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., requirió su desvinculación al trámite constitucional por cuanto afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 12 de junio de 2020, el juez cognoscente declaro improcedente la solicitud de tutela con fundamento en que el accionante no es titular de los derechos que invoca vulnerados con ocasión del trámite surtido al interior del proceso ejecutivo atacado, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la decisión del juez constitucional de primer grado, la impugnó reiterando la solicitud de amparo, con fundamento en que en su criterio contrario a lo advertido por el juez constitucional de primer grado tiene legitimación en la causa en atención al poder suscrito por su representada al interior del proceso ordinario laboral el cual lo facultó para incluso presentar demanda ejecutiva con posterioridad al ordinario laboral, máxime que advirtió que le asiste interés en los dineros producto del ejecutivo toda vez que pactó como honorarios con la demandante el 30% «de lo que produzca el proceso».

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le...

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