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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55508 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente55508
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3270-2020




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



SP3270 - 2020

Segunda instancia No. 55508

Acta n° 182



Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).



La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por el delegado de la F.ía General de la Nación y por el representante judicial de Franklin Martínez Solano, quien fue reconocido en el proceso como víctima, contra la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual absolvió a la F. 23 Local de Valledupar Miriam Beatriz Maestre Mieles, del delito de prevaricato por acción.



HECHOS



1. De la acusación se extrae que a la funcionaria Miriam Beatriz Maestre Mieles, en calidad de F. 23 Local de Valledupar, le correspondió conocer de las denuncias instauradas por Luisa Gineth Pinto Ochoa, Directora Seccional de F.ías de Valledupar, Carlos Eduardo Cuenca Portela, F. Primero Delegado ante el Tribunal superior de Valledupar, Á.E.L.V., Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar y Franklin Martínez Solano, Juez Penal del Circuito de Valledupar, por los posibles delitos de injuria, calumnia y falsedad personal.


En las referidas denuncias, los funcionarios señalaron a Lucas José Socarrás Araujo, F. Seccional de C., como posible autor de un documento apócrifo remitido vía fax al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar, el 3 de diciembre de 2012, dirigido al entonces F. General de la Nación, suscrito supuestamente por Franklin Martínez Solano, donde se acusaba a los denunciantes de conductas de «concusión, prevaricato por acción, cohecho y tráfico de influencias, entre otras», cometidas presuntamente en el ejercicio de sus cargos.


Los servidores públicos presentaron las denuncias con base en la información que en su momento les suministrara Alexander Castillo Almanza, administrador de un parqueadero cercano al Palacio de Justicia de Valledupar, quien les indicó que el funcionario Lucas José Socarrás Araujo le había entregado el sobre de manila que contenía el documento para que lo remitiera vía fax a Chiriguaná - Cesar.


2. La F. Maestre Mieles adelantó distintas labores investigativas respecto de los hechos denunciados, como el interrogatorio al indiciado Lucas José Socarrás Araujo, entrevistas a los denunciantes y a la persona que remitió el documento adulterado, y ordenó el estudio pericial grafológico a los escritos contenidos en el sobre de manila, el documento que lo contenía, y las grafías de Franklin Martínez Solano y L.J.S.A..


Como conclusión de la investigación, la funcionaria indicó que no hubo un señalamiento directo a Socarrás Araujo por parte del remitente del escrito, que dicho documento apócrifo era conocido en el nivel central de la F.ía General de la Nación desde hacía dos (2) meses atrás a la ocurrencia de estos hechos, y que las conclusiones grafológicas evidenciaban la falta de uniprocedencia escritural con la grafía del indiciado.


3. En consecuencia, el 9 de junio de 2016, la F. 23 Local de Valledupar Miriam Beatriz Maestre Mieles profirió orden de archivo de la investigación, argumentando que no encontraba «presencia de indicio de responsabilidad» del indiciado Socarrás Araujo, y relacionó como causal la imposibilidad de identificar e individualizar al sujeto activo de la conducta, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de julio de 2007.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1. Por la emisión de la referida orden de archivo, el F. Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar le imputó a Miriam Beatriz Maestre Mieles, el 16 de febrero de 2018, el delito de prevaricato por acción, diligencia que cursó ante el Juzgado Primero Penal Municipal en función de control de garantías de Valledupar. La imputada no aceptó el cargo.



2. El 4 de mayo siguiente fue radicado escrito de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación. Allí, la F.ía adujo (i) que la providencia de 5 de julio de 2007 proferida por la Corte Suprema de Justicia e invocada como fundamento en la orden de archivo, no constituía precedente vinculante; (ii) que la causal de archivo «estaba lejos de estructurarse» dado el material probatorio que la acusada ignoró o tergiversó, puesto que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 solo permite el archivo cuando los hechos no revistan las características de un delito; y, (iii) que la funcionaria se refirió a la ausencia de responsabilidad del indiciado, la cual es materia de solicitud de preclusión conforme al artículo 332.5 de la Ley 906 de 2004.



3. La etapa del juicio se adelantó ante la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, según las actuaciones que se relacionan a continuación: formulación de acusación, el 26 de junio de 2018; audiencia preparatoria, el 14 de agosto de 2018; audiencia de juicio oral, en sesiones del 11 de septiembre, 4 y 30 de octubre, y 20 de noviembre de 2018, y, 12 de febrero de 2019; y, lectura del fallo, el 2 de abril de 2019.



4. En los alegatos de conclusión del juicio oral, el F. Delegado solicitó proferir sentencia condenatoria en contra de Maestre Mieles, porque, a su juicio, no se había configurado la causal de archivo que invocó, de hallarse en imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la acción, en atención a que los querellantes habían señalado en su momento a Lucas José Socarrás Araujo como autor de los hechos denunciados.


Respecto del elemento objetivo del delito de prevaricato por acción, estimó que había una contradicción «absolutamente insalvable» entre el motivo invocado para el archivo y que el indiciado estaba plenamente identificado y era de fácil ubicación. Además, que la ausencia de responsabilidad es causal de preclusión, no de archivo, como lo determinó dicha funcionaria.


Y sobre el tipo subjetivo, destacó la experiencia de la acusada como F., la falta de dificultad en el asunto que resolvió, y que la decisión fue «caprichosa y arbitraria» al haber cercenado y tergiversado el contenido del informe del perito grafólogo, quien solicitó documentos adicionales para concluir el estudio y determinar la identidad del denunciado. Empero, añadió, su recolección no fue ordenada por la procesada pese a que tenía tiempo para ello ya que no había riesgo alguno de prescripción de la acción penal.


El Ministerio Público, por su parte, abogó por la absolución de la funcionaria, argumentando que la F.ía no tenía bases para formular imputación de cargos, debido a que no fue identificado el autor de la conducta, e igualmente, que no era posible hacer un nuevo estudio grafológico del documento porque obraba una copia del mismo y las víctimas no tenían conocimiento de dónde estaba el original. Concluyó que la acusada profirió una decisión razonable según los elementos con los que contaba, y además actuó con el convencimiento de que tenía respaldo legal y jurisprudencial.


El defensor de la funcionaria Maestre Mieles alegó que la F.ía no probó los supuestos fácticos y jurídicos de los cargos imputados, que en la actuación se evidenció un interés del testigo Franklin Martínez Solano de desacreditar a la procesada y al perito grafólogo, que el dolo quedaba descartado porque la causal de archivo era aquella que su defendida utilizaba «de manera desprevenida» en procesos similares bajo su conocimiento, que el dictamen grafológico fue apreciado en su real dimensión, y que nadie podía dar fe de quién fue el autor de la carta difamatoria.



LA SENTENCIA IMPUGNADA



La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en decisión mayoritaria,1 absolvió a Miriam Beatriz Maestre Mieles por el delito de prevaricato por acción. Consideró que la decisión de archivo que profirió en la indagación seguida a Lucas José Socarrás Araujo, por los delitos de injuria, calumnia y falsedad personal, no fue manifiestamente contraria a la ley. Para la Corporación, se trató de una decisión acertada, según el material probatorio y las normas aplicables al caso.


Con esa orientación, el a quo realizó un juicio ex ante de las evidencias que la funcionaria acusada tuvo a disposición al momento de proferir la orden de archivo, y argumentó que, si bien las víctimas hicieron señalamientos en contra de Lucas José Socarrás Araujo, éstos tuvieron como fuente la versión inicial que sobre los hechos rindió Alexander Castillo Almanza, quien en declaración rendida ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dijo haber sido mal interpretado.


También analizó la imposibilidad de que Socarrás Araujo estuviera en Valledupar - Cesar, en horas previas al envío por fax del escrito difamatorio, por haberse desplazado a otros municipios del departamento, según lo declaró ante la autoridad disciplinaria Juan José Escalona Arzuaga, y explicó que si bien la prueba técnica grafológica no descartó a esta persona como el autor del documento, sí permitió excluir su autoría en relación con la escritura hallada en el sobre que lo contenía.


Para el Tribunal, lo anotado demuestra que la prueba ofrecía dos (2) versiones sobre la participación de Socarrás Araujo en los hechos investigados, circunstancia que reforzaba «la versión favorable al indiciado», descartándose, por ende, su participación en los hechos objeto de investigación, «pues el mismo no tiene el don de la ubicuidad para estar en dos sitios al mismo tiempo», justificándose así la conclusión de Maestre Mieles sobre la imposibilidad de identificar e individualizar al sujeto activo del delito.


En cuanto al planteamiento de la F.ía de que el asunto debió zanjarse mediante decisión de preclusión por parte de un juez de conocimiento, la S. mayoritaria expresó su desacuerdo, indicando que aun existían «grandes interrogantes» sobre la aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y...

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