SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81286 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81286 del 18-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81286
Fecha18 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3206-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3206-2020

Radicación n.° 81286

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.M.G.S. y S.G.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauraron al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE.

I. ANTECEDENTES

CELIO MIGUEL G.S. y S.G.A. llamaron a juicio al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE, con el fin de que se declarara que con el primero de ellos, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de noviembre de 1998 y el 31 de marzo de 2014, que finalizó sin justa causa, por el despido colectivo e ilegal de 22 trabajadores amparados por fuero circunstancial y, en consecuencia, se reconocieran perjuicios materiales y morales, el auxilio de cesantías junto a sus intereses doblados, vacaciones del 1º de enero de 2013 al 1º de enero de 2014, primas de servicios del año 2014, indemnización por terminación injusta, por no pago de salarios y prestación y, costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que los días 26 de febrero de 1982 y 28 de octubre de 1984, nacieron N. Dina y S.G.A., respectivamente, hijas del accionante, la primera de ellas con retraso mental y alteración motora; que el 16 de noviembre de 1998 el actor fue vinculado al conjunto residencial demandado en el cargo de vigilante con un salario de $203.826; que el 21 de noviembre de 2011 falleció I.A., madre de sus dos hijas, quienes siempre han dependido económicamente de él.

Manifestó, que el 14 de mayo de 2012, los trabajadores y el conjunto residencial suscribieron un pacto colectivo, con vigencia de dos años, en el que fue incluido C.M.G.S.; que el 9 de octubre de 2013 fue denunciado el pacto, con radicación del 31 del mismo mes y año; que la comisión de trabajadores elaboró el acta final de negociación el 7 de enero de 2014, se radicó 14 días después y el 17 del mismo mes, citaron a asamblea, en la que optaron por arbitramento, designando árbitro el día 23; que el 2 de abril de 2014 G.S. se presentó a laborar, pero se le informó de la terminación de su contrato, lo cual también se realizó por correo; que optó por los perjuicios materiales y morales, antes que por el cumplimiento del pacto colectivo o la acción de reintegro; que el 31 de marzo de 2014 el empleador desvinculó otros 21 trabajadores sin solicitar el permiso ante el Ministerio del Trabajo, generando un despido colectivo ilegal y que la actividad que desempeñaba como vigilante pasó a ser desarrollada mediante sustitución del empleador (f.° 4 a 22 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE aceptó la existencia del contrato a término indefinido, los extremos temporales y la desvinculación unilateral e injusta, oponiéndose al resto de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que cumplió cabalmente con el pago de salarios y acreencias laborales y aceptó la existencia del pacto colectivo, su suscripción por parte del actor, la denuncia, la designación de árbitro, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, que no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para las desvinculaciones, toda vez que nunca existió una organización sindical y que, la actividad desempeñada por el demandante debió ser contratada con una compañía de vigilancia especializada por exigencia de la ley y por requerimientos y comunicaciones de la Superintendencia de Vigilancia.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 137 a 154, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 15 de noviembre de 2016 (f.° 247 Cd a 248 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor C.M.G.S. y el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE P.H., existió una relación, entre el 16 de noviembre de 1988 y el 31 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE P.H., a pagar al demandante, la siguiente suma:

A. $13.230.995 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: ABSOLVER al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE P.H., de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de los demandantes C.M.G.S. y S.G.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas como inexistencia de las obligación y cobro de lo no debido y NO PROBADA la restante.

QUINTO: CONDENAR en costas al encartado […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2017 (f.° 254 a del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de los siguientes hechos que estableció como indiscutidos: i) que C.M.G.S. estuvo vinculado al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 16 de noviembre de 1998 al 31 de marzo de 2014, en el cargo de vigilante, con un salario de $1.243.203, desvinculado unilateralmente; y ii) que las circunstancias fácticas fueron inferidas del contrato de trabajo, los comprobantes de pago de febrero y marzo de 2014, el formulario de afiliación del ISS, la certificación de vinculación a COLFONDOS, la carta de despido, la liquidación final y el Depósito Judicial A5580032 del 24 de abril de 2014.

En lo relacionado al conflicto colectivo consideró: i) que los representantes del empleador y los trabajadores suscribieron el 14 de mayo de 2012 un pacto colectivo, con vigencia 1º de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013; ii) que los de los no sindicalizados presentaron pliego de peticiones a la propiedad horizontal; iii) que la etapa de arreglo directo se desarrolló entre el 18 de diciembre de 2013 y el 7 de enero de 2014, sin llegar a acuerdo, como quedó plasmado en la Resolución n.° 03459 del 19 de agosto del mismo año y en las Actas de 18 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014; iv) que el 14 del mismo mes y año, se radicó ante el Ministerio de Trabajo, la del 7 de enero, declarando la imposibilidad de llegar a un acuerdo, sin que fuera suscrita por el empleador y el 17 de ese mismo mes, los trabajadores informaron que designaron un comité encargado de optar por la huelga o el tribunal de arbitramento y, v) que el ministerio, por Acto Administrativo n.° 03459 de 2014 dispuso el desistimiento de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, argumentando que no fueron cumplidos los requisitos del artículo 444 del CST, el que fue objeto de reposición, siendo confirmado por la Resolución 05398 del 28 de noviembre de 2014.

Determinó que, con respecto al fuero circunstancial y la terminación del contrato de trabajo en el marco del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, su protección especial imponía cumplir debidamente el procedimiento de negociación, pues la dilación de sus etapas en ningún momento podía tornarla en indefinida, pues el artículo 444 del CST disponía que concluida la etapa de arreglo directo sin acuerdo entre las partes, los trabajadores debían decidir la huelga o el tribunal de arbitramento, dentro de los 10 días siguientes, por la mayoría absoluta de los laborantes de la empresa o de la asamblea general del sindicato si fuere mayoritario, lo que no sucedió.

R., que en el caso, el Ministerio del Trabajo por Resolución n.° 03459 del 19 de agosto de 2014, declaró el desistimiento de los trabajadores porque, cuando se les requirió para allegar el acta de la asamblea general en la que se aprobó la convocatoria del tribunal de arbitramento, aportaron una de fecha 17 de enero del mismo año, en la que indicaron que se eligió un comité encargado para ello, lo cual no cumplía con los requisitos del artículo 444 del CST, por necesitar de la votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría de...

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