SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87729 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87729 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87729
Número de sentenciaSTL5627-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL5627-2020

Radicación n.° 87729

Acta n.° 28


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por INVERSIONES GUALY S.A. EN LIQUIDACIÓN y HOTELES HONDA S.A., contra la decisión del 15 de julio de 2020 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.


  1. ANTECEDENTES


Las sociedades accionantes por medio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada.


Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes:


«En el año 2002, L.R.W., Luis Alberto Rubio Martínez, A.F., A.V., M.R. de G. y C.M.C., promovieron demanda ejecutiva laboral en contra de la Sociedad Hoteles Honda S.A.».


«Tal asunto fue asumido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, bajo el radicado 2002-00083-05».


«El 3 de marzo de 2015, se llevó a cabo diligencia de remate, en donde se le adjudicó al señor G.F.P., el 50% de la cuota parte del predio denominado «buena vista», de matrícula inmobiliaria 362-10138 de propiedad de la convocada».


«La subasta fue aprobada el 21 de abril de 2015, la cual se ordenó inscribir ante la Oficina de registro de aquella ciudad, en donde se le exigió el pago de los impuestos del bien».


«En vista de ello, el adjudicatario solicitó al juzgado, pagar con el producto del remate, el valor del impuesto adeudado respecto del bien rematado».


«En respuesta a lo anterior, el 5 de mayo de 2015, el fallador negó lo perseguido al precisar que: “el rematante es quien está obligado a asumir el pago de dichas erogaciones ante las entidades respectivas, y luego acreditado ello, solicitar ante el proceso el rembolso de dichas sumas del producto del remate”».


«El 15 de mayo siguiente, el señor Polania, canceló el impuesto predial y el complementario del 100% del inmueble referenciado, por la suma de $122.738.626 comprendido entre el periodo de enero de 2002 a diciembre de 2015».


«El 15 de mayo de ese año, el rematante solicitó el rembolso de lo por él pagado».

«El juzgador el 22 de mayo seguido, ordenó el rembolso del pago de impuestos al rematante, en consonancia con el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil».


«Inconforme el extremo activo, apeló, tras aducir que el asunto contaba con embargo de remanentes frente a acreedores en otros trámites ejecutivos, cuyos montos superaban el valor del remate y que debían prevalecer los derechos laborales».


«En pronunciamiento del 7 de junio de 2016, el Tribunal de Ibagué, revocó la anterior disposición y en su lugar negó el reintegro solicitado por el adjudicatario, en virtud del numeral 7 del artículo 530 de la norma ibídem, pues la petición de devolución de dinero, se efectuó de manera extemporánea».


Agregó que debía acudir a otras vías judiciales, para obtener el rembolso de las sumas canceladas a título de impuesto.


«En razón a lo narrado, el 2 de febrero de 2017, Gerardo Florián Polania, promovió demanda ejecutiva en contra de las Sociedades Hoteles Honda S.A., en liquidación e Inversiones Gualy en liquidación – aquí tutelante-, en el que pretendió se decretaran medidas cautelares sobre el 50% del predio de matrícula inmobiliaria No. 362-10138 de propiedad de la segunda».


«Fundamentó sus peticiones en que se vio obligado a pagar los impuestos de la totalidad del inmueble que pertenencia a las demandadas en un 50% a cada una y que por ende le asistía el deber de legal de cobrar la misma, por tratarse de una obligación proveniente de los deudores en esa fecha».


«El libelo fue presentado ante el mismo despacho, quien (sic) en proveído de 16 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago, contra las convocadas, por $122.738.626, por concepto de capital de la obligación generada por el pago de impuesto predial de la totalidad del inmueble de propiedad de los ejecutados, además por los intereses moratorios desde el 15 de mayo de 2015».

«Así mismo, decretó el embargo y secuestro de la cuota parte del bien de propiedad de la aquí gestora y de los remanentes dentro del proceso ejecutivo laboral de G.Á. contra la Sociedad Hoteles Honda S.A».


«Notificado el extremo pasivo, ambas compañías interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de mandato de apremio».


«Por su parte la aquí censora, para sustentar el medio de impugnación, formuló las excepciones previas que denominó: “falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”».


«El 18 de mayo de 2017, el juzgado mantuvo incólume su determinación inicial y concedió la alzada».


«En determinación del 16 de mayo de 2018, el Tribunal de Ibagué, antes de desatar la apelación, declaró la falta de competencia del despacho y dispuso su remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, quien (sic) asumió su conocimiento el 6 de julio de 2018».


«En providencia del 8 de octubre siguiente, el ad quem inadmitió la apelación».


«El 6 de noviembre siguiente, la...

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