SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83586 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83586 del 18-08-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Agosto 2020
Número de expediente83586
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3207-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3207-2020

Radicación n.° 83586

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por B.T.G.M., contra la sentencia proferida por la S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada M.P.J., quien representaba judicialmente en este proceso a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, conforme a los documentos obrantes a folios 52 a 54 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

B.T.G.M. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de traslado efectuado el 1° de agosto de 1996, del régimen de prima media con prestación definida -RPM- a cargo del ISS hoy COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- administrado por P.S.A.; que se ordenara a la primera a recibirlo como afiliado y a la segunda a devolverle los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos con los que contaba en su cuenta de ahorro individual y que se condenara a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de la Ley 797 del 2003 en cuantía inicial de $7.092.093 a partir del 1° de septiembre de 2017, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al RPM administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, desde el 1° de agosto de 1980 hasta el 14 de agosto de 1996, cotizando en materia pensional un total de 804 semanas; que se trasladó al RAIS administrado por P.S.A. en el que cotizó del 1° de agosto de 1996 al 31 de agosto de 2017; que por su solicitud de información, el 25 de octubre de 2017 el fondo privado le indicó que el saldo actual en su cuenta de ahorro individual era de $365.252.776, que adicionado al bono pensional, actualizado a la misma fecha, por valor $199.612.240, arrojaba un capital de $564.865.016, el cual le alcanzaría para obtener una pensión de vejez en la cuantía aproximada de $2.300.000 mensuales y que a la calenda, contaba con 804 semanas cotizadas en el RPM y 1079 en el RAIS, reuniendo en 1883.

Adujo, que el 15 de octubre de 2017 renunció al cargo que tenía en la empresa C.M., por lo que en dicha calenda se retiró oficialmente, sin embargo, efectuó su última cotización en materia pensional el 31 de agosto de la misma anualidad; que cumplía a cabalidad con los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003 para pensionarse por vejez, con una mesada pensional que superaba holgadamente a la que obtendría en el fondo privado; que nació el 14 de febrero de 1955, por lo que cumplió la edad de 62 años el mismo día y mes de 2017 y que el 25 de octubre de 2017 elevó solicitud de afiliación - traslado de régimen ante COLPENSIONES, recibiendo el mismo día respuesta desfavorable, por lo que agotó la reclamación administrativa.

A., que al momento de trasladarse del ISS hoy COLPENSIONES a P.S.A., éste último mediante publicidad engañosa, le pintó un panorama a futuro mucho mejor al que le podría ofrecer el primero, toda vez que los funcionarios encargados no le suministraron una información veraz, oportuna, precisa, transparente, completa y comprensible sobre las implicaciones y consecuencias de su traslado, asegurándole que podía pensionarse a cualquier edad y recibir una mesada pensional superior a la que obtendría en el RPM, pero no le indicaron el saldo que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para acceder a la prestación, induciéndolo de esa manera al error, por lo que se debía declarar la nulidad del traslado (f.° 1 a 10 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que rechazó la petición de afiliación traslado de régimen elevada por el actor y que éste le solicitó a P.S.A. información sobre su valor actualizado de bono pensional, el número real de semanas cotizadas y el saldo que tenía en su cuenta de ahorro individual. Asimismo, manifestó que los demás no le constaban por tratarse de terceros y que se atenía a lo que se acreditara en el proceso.

En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, falta de consentimiento o autorización para traslado a régimen privado y prescripción (f.° 42 a 47, ibídem).

P.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la afiliación del accionante al fondo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral del mismo con C.M., la data en que éste efectuó su última cotización en materia pensional, la cantidad de semanas cotizadas en los dos regímenes pensionales y que aquel elevó ante COLPENSIONES, una petición de afiliación traslado de régimen, la cual fue negada.

Señaló, que no se probó que la información que según el actor se la suministró la administradora de fondos de pensiones -AFP-, la obtuvo como respuesta a una solicitud, que consiguió a través de su portal web; que no se aportó el registro civil de nacimiento del accionante y que no le constaba lo relacionado con la afiliación del mismo al RPM administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, ni con el cumplimiento de las exigencias de dicho régimen para obtener la pensión deprecada.

Puntualizó, que desarrollaba su objeto social sin necesidad de recurrir a prácticas engañosas y con personal idóneo y capacitado para brindarle información adecuada tanto a sus actuales aportantes como a sus potenciales afiliados y que la inscripción del actor al fondo se efectuó de conformidad a lo previsto en los artículos 13, literal e) y 114 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se desprendía que la ley no obligaba a las AFP a suministrar el tipo de información exigida por la jurisprudencia de esta S., puesto que era un requisito exótico.

Concluyó, que la posibilidad de obtener una pensión en cuantía mayor, dependía del capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual; y, que de conformidad con el artículo 40 del CC, sin lugar a hesitación alguna, la AFP cumplió con su deber legal al momento de la afiliación del actor, como quiera que éste efectúo su traslado de manera libre, voluntaria y sin presiones, diligenciando el formulario de solicitud de vinculación, en el que dejó constancia de su consentimiento en la casilla titulada «VOLUNTAD DE AFILIACIÓN PENSIONES OBLIGATORIAS», la cual citó.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial, inexistencia de la obligación a cargo de mi representada y las que resulten probadas en el curso del proceso (f.° 68 a 84, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 23 de mayo de 2018 (f.° 142 Cd y 152 a 155 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado y/o afiliación al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD realizado por el señor B.T.G.M. [...] el 01 de agosto de 1996, a través de la administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S. A, con los efectos expuestos en la parte motiva de este proveído y por los argumentos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ, FALTA DE CONSENTIMIENTO O AUTORIZACIÓN PARA TRASLADO A RÉGIMEN PRIVADO, propuestas por COLPENSIONES, así mismo desestimar las invocadas por PORVENIR S.A., denominadas de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN, esta última invocada por ambos demandados.

TERCERO: CONDÉNESE a PORVENIR S.A. a trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por el demandante B.T.G.M. a ese fondo de pensiones, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros a que haya lugar y bono pensional.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, recibir al...

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