SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00210-01 del 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00210-01 del 04-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6913-2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00210-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Septiembre 2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC6913-2020

R.icación n° 25000-22-13-000-2020-00210-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Ángel María Custodia Vela le instauró a los Juzgados Primeros Civil Municipal y Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes en el radicado nº 2018-0111.


ANTECEDENTES


1. El actor, a través de apoderado, exigió la protección de sus derechos «al debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se revoquen «las providencias judiciales de fechas 17 de enero de 2020 (…) y 28 de mayo de 2020», y se ordene al a quo que le otorgue «el término legal para contestar la demanda y formular excepción[es]».


En respaldo, afirmó que el 17 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá denegó la nulidad que formuló con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.d.P. por indebida notificación del mandamiento de pago, en el ejecutivo que H.D.M.P., endosatario en procuración de A.P.T., incoó en su contra (radicado nº 2018-00111), determinación confirmada por el superior (28 may. 2020).


Precisó que los funcionarios reprochados no valoraron que no tuvo conocimiento de dicho proceso, sino hasta cuando se percató de la medida cautelar que con ocasión del mismo se registró en un título minero de su propiedad, pues pese a que el ejecutante conocía su dirección de «notificaciones judiciales», «correo electrónico» y «número de teléfono», decidió adelantar los trámites de su intimación únicamente «en la dirección comercial que se consignó en la matrícula mercantil de Cámara de Comercio».


Sostuvo que en la última «dirección» (carrera 1A nº 33A-30 Casa 43 de Chía - Cundinamarca) «las notificaciones no fueron positivas en su entrega», al paso que «nunca salieron de la oficina de vigilancia y (…) jamás fueron entregadas (…)».


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, toda vez que «se apegó a lo establecido por la constitución y la ley [,] y en ella [la providencia objetada] se expusieron las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta (…)».


Alirio Prada Triana señaló que no se vulneró derecho alguno del promotor, debido a que en la demanda indicó «tres (3) direcciones de notificación del demandado», a saber: i) Comercial: «CARRERA 1A #33A-30 CASA 43 (…) Chía Cundinamarca», ii) De notificación judicial: «BARRIO VILLA NUEVA MANZANA D CASA 5 (…) la Mesa Cundinamarca», y iii) Correo electrónico: «angelvelagamba@hotmail.com», «tal y como se desprende del certificado de cámara de comercio», por lo que optó por la primera de ellas, con «(…)dando como resultado POSITIVAS las entregas, tal y como lo certificó la empresa de...

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