SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01408-00 del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01408-00 del 23-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01408-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4696-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4696-2020

R. n.° 11001-02-03-000-2020-01408-00

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Humberto Arias Guirnand frente a la Superintendencia de Sociedades -Delegatura Procedimientos Mercantiles - Coordinación Grupo de Jurisdicción Societaria II; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados G.V.V., Ó.F.Y.P. y M.A.Z.M., con ocasión del juicio de “desestimación de la personalidad jurídica” propuesto por el accionante contra Sociedades Gestión Administrativa e Inmobiliaria S.A.S., Bienes S.A.S., Inversiones Zoilita S.A.S. y C.S.





  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas.


2. Del escrito de tutela y la información consignada en el expediente, se puede colegir lo siguiente:


El gestor incoó libelo de “desestimación de la personalidad jurídica” contra Sociedades Gestión Administrativa e Inmobiliaria S.A.S., Bienes S.A.S., Inversiones Zoilita S.A.S. y C.S., con el objeto de lograr la nulidad de unos actos defraudatorios y, en consecuencia, obtener la indemnización por los perjuicios causados1.


En proveído de 24 de marzo de 2017, la autoridad convocada admitió el litigio señalando que, de conformidad con el “(…) artículo 24 del Código General del Proceso (…)”, el mismo se tramitaría como un “(…) proceso verbal (…)”2.


Surtidas las notificaciones pertinentes, el extremo pasivo, apoyado en el artículo 42 de la Ley 1258 de 20083, presentó la excepción previa denominada “(…) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (Art. 100.7 CGP) (…)”4.


En providencia de 2 de octubre de 2017, la superintendencia querellada declaró no probada la mencionada defensa5 y, el 20 de junio de 2019, profirió sentencia, desestimando las pretensiones de la demanda; determinación recurrida en apelación por el aquí promotor6.


Concedida dicha impugnación, el despacho encausado remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en auto de 30 de septiembre de 2019, inadmitió tal recurso, al considerar que el proceso “(…) es de única instancia (…) conforme al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 (…) precepto que establece que las acciones allí consagradas se tramitan mediante (…) verbal sumario (…)”7.


Frente al anterior pronunciamiento, el quejoso elevó reposición y, en subsidio, súplica; empero, el a-quem, en proveído de 6 de noviembre de 2019, los resolvió de manera desfavorable y ordenó la devolución del expediente8.


Ante el a quo, el petente promovió incidente de nulidad por “(…) vulneración al debido proceso, a partir de la providencia del 24 de marzo de 2017 (…)”, reclamo rechazado de plano el 21 de abril de 2020.


Aunque el gestor presentó recursos contra esa providencia, la autoridad convocada los rechazó por extemporáneos9.


Manifiesta el accionante que las situaciones descritas configuran “(…) dos interpretaciones dicotómicas de la norma adjetiva (…)”, lo cual vulnera “(…) de manera flagrante[,] el debido proceso y el derecho de defensa (…)”10.


Señala que, de un lado, el tribunal superior, “(…) dejó por sentado, a través de [sus] decisiones (…)”, que la superintendencia incurrió en un “(…) craso error de interpretación normativa (…)” al momento de decidir sobre la adecuada “(…) cuerda procesal (…)” regente en la materia objeto de estudio; y, de otro, esa última entidad, contrario a su superior, mantuvo la posición frente a la “(…) aplicación normativa del Código General del Proceso (…)” para definir la controversia como si se tratara de un asunto verbal11.


Por lo anterior, insiste, dadas las circunstancias expuestas, “(…) resulta procedente la apelación (…)” de la sentencia emitida el 20 de junio de 2019, por haberse tramitado la contienda como un juicio con doble instancia y, de no ser así, expone, sería evidente que el pleito “(…) se apartó de las formas propias que deben guiar el proceso de desestimación de la personalidad jurídica (…)” y, por tanto, “(…) todas y cada una de las actuaciones desplegadas por las partes, desde el auto admisorio de la demanda[,] están viciadas de nulidad (…)”12.


3. Pide, por tanto, anular “(…) todo lo actuado (…)” para, en su lugar, impartir el trámite correspondiente al decurso censurado13.


4. Mediante proveído de 3 de julio de 2020, esta Corporación anuló el trámite surtido en el presente resguardo por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al constatar su falta de competencia para decidir en primera instancia, pues la protección se extiende a lo decidido por su Sala Civil en el caso criticado; en consecuencia, en pronunciamiento de 13 de julio de 2020, avocó su trámite14.


    1. Respuesta de los accionadas y vinculados.


1. El apoderado judicial de las sociedades C.S., Inversiones Zoilita S.A.S., Bienes S.A.S. y Gestión Administrativa e Inmobiliaria S.A.S., demandadas en el juicio confutado, se opuso a la prosperidad del ruego y solicitó “(…) se denieguen las pretensiones del accionante (…) como consecuencia de ello, ratifique que dentro del proceso (…) no hubo violación alguna a los derechos fundamentales alegados (…)”15.


2. La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades aseveró la improcedencia de la tutela, al no cumplir con “(…) el presupuesto de subsidiariedad (…)”, por cuanto, el impulsor “(…) se abstuvo de presentar el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda (…)” y, de otra parte, no promovió “(…) recurso de reposición y, en subsidio apelación frente al auto que negó la solicitud de nulidad (…)”.


Sobre el trámite impartido al libelo reprochado, esto es, su impulso como un proceso verbal, explicó que dicha decisión obedeció


“(…) a lo dispuesto por el parágrafo tercero del artículo 24 del Código General del Proceso. Según esta norma, las autoridades administrativas que ejerzan facultades jurisdiccionales deben tramitar sus procesos por las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. En ese sentido, antes de la entrada en vigencia de la totalidad de las reglas contenidas en el citado Código, el régimen societario colombiano establecía que el proceso verbal sumario era la principal vía procesal, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, a partir del 1o de enero de 2016 cobró vigencia el artículo 20 del Código General del Proceso, en el que se asignaron las competencias de los jueces civiles del circuito en el país. Así, en el numeral 4 de ese artículo se establece que tales jueces conocerán 'en primera instancia (...) de todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad'. Es decir que, bajo la vigencia plena del Código General del Proceso, los conflictos de la naturaleza indicada deberán sujetarse al trámite del proceso verbal previsto en el artículo 368 de esa norma.


La anterior conclusión encuentra sustento en la idea de que el numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso derogó tácitamente lo previsto en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995. No debe perderse de vista que, según el artículo 3 de la Ley 157 de 1887, se considera que una disposición legal es insubsistente por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia (…)”.


Finalmente, aseguró, no ha incurrido en “(…) una vía de hecho por defecto procedimental, ni ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante (…)”, pues, en su sentir, “(…) al seguir la vía del proceso verbal, el despacho impartió a la demanda un trámite que permitía garantizar de mejor manera el derecho al debido proceso de las partes (…)”16.


3. El apoderado judicial de H.A.B., interviniente en el litigio cuestionado, pidió


“(…) no acceder a las peticiones de amparo constitucional (…)” [toda vez que,] “(…)...

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