SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78309 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78309 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78309
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2997-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2997-2020

Radicación n.° 78309

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.M.Q., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el GRUPO DANONE, NUTRICIA COLOMBIA LTDA. y DANONE ALQUERÍA S.A. hoy S.A.S.

I. ANTECEDENTES

A.M.Q. convocó a juicio a Grupo Danone, Nutricia Colombia Ltda. y D.A. S.A. hoy S.A.S. con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido desde el 9 de junio de 2009 hasta el 18 de marzo de 2011; que ese nexo finalizó por decisión unilateral de la empleadora; y que el Grupo Danone y las sociedades accionadas, son solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales, así como por el daño emergente y el lucro cesante a causa del despido injusto.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las entidades convocadas al litigio fueran condenadas al pago de las «cesantías y sus intereses», las demás «prestaciones sociales» y emolumentos a los que tenga derecho, sumas que pidió cancelar debidamente indexadas; también deprecó que se sufrague a su favor la indemnización moratoria, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que el Grupo Danone está integrado por las sociedades Nutricia Colombia Ltda. y D.A. S.A. hoy S.A.S.; que se vinculó con el citado grupo, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de junio de 2009; que las labores que inicialmente se le encomendaron fueron las de «COUNTRY MANAGER- COLOMBIA DIVISIÓN MÉDICA NUTRITION»; que desde el inicio de la relación laboral y hasta «finales del año 2009» se hizo figurar como empleador a la sociedad D.A.S.h.S.; que sus servicios fueron subordinados y debidamente remunerados.

Expuso que el Grupo Danone le asignó, entre otras tareas, la misión de organizar la creación en Colombia de una empresa que pudiera explotar el negocio de la nutrición médica, para lo cual se creó la sociedad Nutricia Colombia Ltda., siendo posteriormente su gerente general y representante legal. Informó que inicialmente, la sociedad que se creó no tenía instalaciones físicas, por tanto, prestaba sus servicios desde «su casa de familia», pero luego dicho grupo alquiló de manera temporal unas oficinas en las cuales trabajó.

Relató que sus servicios siempre fueron desarrollados en forma leal y eficiente; que no obstante, la relación de trabajo finalizó intempestivamente y sin justa causa por parte del empleador, el 18 de marzo de 2011; que tal determinación configuró un «evidente abuso del derecho»; que la empresa en la comunicación que dio por culminado el nexo laboral también le informó que le cancelaría la indemnización correspondiente y simultáneamente dio la orden de impedirle el ingreso a la compañía; que esas determinaciones de la empleadora demuestran que estaba dispuesta a pagar «lo que fuera con tal de no tener que ver más al gerente despedido».

Aseveró que el finiquito del contrato y las determinaciones adicionales adoptadas, configuraron una injusta transgresión a su buen nombre, prestigio profesional, honra como trabajador y la merecida confianza que se depositó en él, para desempeñar cargos de nivel ejecutivo y gerencial.

Señaló que al terminar el vínculo contractual el grupo empleador le expresó que le pagaría en cheque la respectiva indemnización y que le cancelaría la «totalidad de sus prestaciones sociales, “desde el día 9 de junio de 2009” hasta el 20 de marzo de 2011» y sufragaría las demás acreencias.

Alegó que, en todo caso, contrario a lo afirmado por la misma empleadora en la carta de terminación del contrato, ésta no le ha entregado lo correspondiente a las indemnizaciones, prestaciones, salarios y acreencias que «le prometió el GRUPO DANONE y a que se obligó la demandada», pues solo se consignó una parte de lo realmente adeudado.

Resaltó que debe tenerse en cuenta, que la parte demandada resolvió notificar el despido del trabajador, justamente el día anterior a la notificación oficial de los incrementos salariales; conducta que debe ser considerada como perjudicial a sus intereses como trabajador.

Puntualizó que el comportamiento de la accionada ha generado perjuicios morales y materiales en su contra, toda vez que a raíz de su actuar, sus opciones de trabajo se redujeron notoriamente, configurándose una afectación a su reputación y buen nombre, en forma evidente, pública y notoria.

Por último, indicó que, a través de comunicación del 15 de julio de 2011, dirigida a L.G.Á.G. – Nutricia Colombia Ltda., invitó a la accionada a la celebración de un amigable acuerdo, frente al cual no se obtuvo respuesta alguna.

La demandada D.A.S. al contestar el libelo genitor, se opuso al éxito de todas las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, únicamente aceptó como cierto que las labores inicialmente encomendadas al demandante fueron las de country manager – Colombia División Médica Nutritión; de los restantes supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían tal calidad.

En su defensa adujo que D.A.S. suscribió un contrato de trabajo con el demandante entre el 9 de junio y el 31 de octubre de 2009, el cual terminó por la renuncia libre y voluntaria que presentó el accionante y además le efectuó la respectiva liquidación de prestaciones sociales que fue firmada en señal de aceptación por el promotor del proceso, transigiendo cualquier reclamo eventual derivado de la relación laboral existente entre las partes. Dijo además la citada demandada, que se oponía a la responsabilidad solidaria por las siguientes razones:

(i) […] el Grupo Danone es una ficción subjetiva e inexistente a la vida jurídica; (ii) mi representada es una sociedad debidamente constituida y autorizada para operar en Colombia, autónoma e independiente de Nutricia Colombia Ltda.; (iii) Nutricia Colombia Ltda. y Danone Alqueria no son contratistas independientes entre sí, motivo por el cual no opera la figura de la solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como excepciones de mérito propuso las denominadas: cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; pago; falta de legitimación por activa o pasiva; prescripción y compensación.

El Grupo Danone, contestó la demanda a través de curador ad litem. Frente a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que se oponía a las pretensiones reclamadas, toda vez que el Grupo Danone era inexistente y, por ende, no es posible que sea sujeto para contraer obligaciones o derechos.

Formuló como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, inexistencia del contrato laboral y «no estructurarse los elementos para el nacimiento a la vida jurídica de una obligación».

El juez de conocimiento mediante auto del 19 de diciembre de 2014, tuvo por no contestada la demanda por parte de Nutricia Colombia Ltda. (f.° 327).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de julio de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas por el señor A.M.Q. y en consecuencia ABSOLVER de las mismas a las demandadas NUTRICIA COLOMBIA LTDA. y DANONE ALQUERÍA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las EXCEPCIONES DE COBRO DE LO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, BUENA FE y PAGO formuladas por DANONE ALQUERÍA S.A.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si en el presente caso se logró probar la existencia del Grupo Danone y si es posible pregonar la presencia de un contrato de trabajo con el demandante; y (ii) si fue bien liquidada la indemnización por despido injusto, si procede el pago de perjuicios morales por el hecho del despido y...

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