SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1267/111187 del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1267/111187 del 23-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Julio 2020
Número de expedienteT 1267/111187
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6504-2020






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP6504-2020

Radicación n° 1267 / 111187

Acta 152


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).


ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Jorge Luis R. Escobar, respecto del fallo proferido el 5 de junio del año en curso por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Valledupar “Cárcel Judicial”, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, Cuarto Penal del Circuito y Quinto Penal del Circuito, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía Quinta Seccional, todas esas autoridades con sede en la mencionada capital, los demás procesados y sus defensores dentro de la actuación penal que se sigue en contra del accionante bajo el SPOA No. 02001-6000000-2018-00076; igualmente a las víctimas conocidas y sus apoderados judiciales y al Delegado del Ministerio Público.


LA DEMANDA


Indica el libelista que, con ocasión de la orden de captura proferida al interior del proceso No. 2016-00014, el 26 de mayo de 2018 fue privado de la libertad su defendido, el señor Jorge Luis R. Escobar, actuación que fue sometida a control de legalidad el día 27 del mismo mes y año, fecha en la que, además, se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con estafa agravada, cohecho por da u ofrecer y fraude procesal.


Dado que dicho proceso era adelantado en contra de varias personas, algunas manifestaron aceptar los cargos formulados, en tanto que otras no lo hicieron, motivo que originó una ruptura de la unidad procesal y, con ello, la apertura del radicado 2018-00076, donde se empezó a impartir trámite de aprobación a la aceptación de cargos realizada por R.E..


Del conocimiento del referido trámite le correspondió conocer al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, funcionario que se declaró impedido en dos ocasiones para conocer del asunto, siendo la primera de ellas declarada infundada, en tanto que la segunda sí prosperó.


Finalmente, fue el Juez Quinto Penal del Circuito de la capital del Cesar quien, luego de varias sesiones, el 13 de diciembre de 2019 resuelve no impartir aprobación a la aceptación de cargos realizada por el acá accionante, decisión que fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante decisión del 20 de febrero del año en curso.


En vista de lo anterior y, dado que para la fecha en la que el Tribunal profirió su decisión ya había transcurrido más de un año desde que R. escobar fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, su abogado solicitó ante Juez de Control de Garantías la sustitución de aquella por una no privativa de la libertad, ello con fundamento en lo previsto en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.


De dicho trámite le correspondió conocer al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, quien, en audiencia del 12 de marzo del año en curso, negó la petición tras considerar que en el presente asunto no se había vencido el término de un año a que se refiere las leyes invocadas por el peticionario, pues al haberse improbado el allanamiento, el mismo se empezaba a contabilizar desde ese momento, pues antes se encontraba suspendido en virtud del trámite de aprobación de la aceptación de cargos.


La anterior decisión fue confirmada mediante providencia del 7 de mayo pasado, proferida por el juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, quien estimó que el allanamiento a cargos suspende los términos para efectos de la aplicación del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.


En virtud de lo anterior, el demandante en tutela considera que se han vulnerado los derechos de su prohijado, pues estima que mantenerlo privado de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento por espacio de dos años, excede el concepto de término razonable y no se compadece con una pronta administración de justicia, motivo por el cual solicita se amparen las prerrogativas constitucionales de J.L.R. y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, al interior del radicado 2018-000076, el 12 de marzo y 27 de mayo del año en curso.




2. EL FALLO IMPUGNADO


La S. Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran acorde con la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto.


Recordó que, de acuerdo con la redacción del parágrafo 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y, la interpretación que del mismo ha realizado la Jurisprudencia de la S. de Casación Penal, en los casos donde se produzca aceptación de cargos, se suspende el término de un año asignado a la duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.


Dicha suspensión, indica el A quo, se extiende hasta cuando se resuelva sobre la aceptación del allanamiento, de modo que, si el mismo es improbado, los términos se restablecen conforme lo señala el parágrafo 2 del artículo 317 ejusdem.


Resaltó que, una vez el imputado manifiesta su aceptación de cargos, renuncia a su derecho de no autoincriminación y a ser juzgado, de modo que con ello también cede a la contabilización de términos consagrada en la legislación procesal, quedando únicamente a la espera de la individualización de su sanción.


En ese sentido, en el caso concreto, cuando el defensor de Jorge Luis R. solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, apenas habían transcurrido 22 días desde la improbación del allanamiento, tiempo muy inferior al año que confiere la ley procesal para la duración de la medida intramural.


Puntualizó que el precedente jurisprudencial citado por la parte actora, esto es, el fallo de tutela dado por la S. de Casación Penal el 19 de noviembre de 2019 al interior del radicado 107656, el cual benefició a uno de los compañeros de causa de R. Escobar, no tiene aplicabilidad en el presente asunto, pues allí se trata de una persona que no aceptó cargos, motivo por el cual, a él, sí lo cobijan los términos procesales que fueron suspendidos en el presente asunto.

3. LA IMPUGNACIÓN


El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello expuso como razones de su disenso las siguientes:


Sostuvo que la presente acción se fundamenta en el derecho que le asiste a su defendido de ser juzgado en un plazo razonable, presupuesto que ha sido desconocido por las autoridades accionadas


Insistió que dicho principio, cuyo origen son los tratados internacionales suscritos por Colombia, no acepta excepciones, luego resulta innegable que al haber trascurrido más de dos años, desde que su representado fue privado de su libertad, sin que su asunto hubiera sido resuelto, deviene en un desconocimiento del concepto de plazo razonable para la resolución de un asunto judicial.


Recalcó que, la única forma para haber mantenido a J.L.R. privado de su libertad por todo este tiempo, es que el fiscal del caso hubiera solicitado una prórroga de la medida de aseguramiento, pero como ello no aconteció, entonces dicho ciudadano se ha visto sometido a una retención ilegal.


Se opuso a la afirmación realizada por el A quo, en el sentido de señalar que, con la aceptación de cargos, se renuncia a la contabilización de términos, pues ello podría desembocar en que una persona permanezca privada de su libertad indefinidamente sin que su situación jurídica sea resuelta, aspecto que, sin lugar a dudas, atentaría contra el concepto de plazo razonable para el desarrollo del proceso penal.


4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por S. Penal del Tribunal Superior de Valledupar.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.


Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.


Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un...

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