SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01227-03 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850644637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01227-03 del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01227-03
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7710-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7710-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01227-03

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por F.F.L.P. frente al Juzgado Tercero de Familia de Armenia y la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados C.A.G.D., S.A.N.G. y A.R.R., con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal, con radicado 2012-00192-00, incoado por el gestor contra M.d.C.M.I..

1. ANTECEDENTES

  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El promotor demandó a M.d.C.M.I. ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, a fin de liquidar la sociedad conyugal constituida con aquélla.

El actor aduce que ese estrado fijó para el 12 de mayo de 2015, la audiencia para la presentación de inventarios y avalúos, aun cuando su mandatario había renunciado al poder, sin habérsele enterado de esa situación.

Pese a ello, alega, la diligencia se surtió en la mencionada data y, en esa ocasión, M.I. presentó, como activos, (i) dos (2) inmuebles de $500.000.000 y $150.000.00 respectivamente; y (ii) las cuotas o partes de interés que el censor tenía en las empresas P.S. y Cía. S. en C. y L.P. y Cía. S. en C., en porcentajes del 50% en la primera y, en la segunda, 22.9%, bienes que, afirma el censor, la allá encausada “(…) deliberadamente y en forma dolosa e ilegal avaluó en la suma de $1.000.000.000 (…)”.

Sostiene el petente que como pasivos del haber social, M.d.C.M.I. allegó una deuda de $80.000.000 en favor de A.F.A. y otros.

Igualmente, se arrimaron dos (2) “créditos ficticios e inexistentes”; el primero por $250.000.000, en beneficio de G.I. de M. y, el segundo, de $330.000.000, para J.J.C..

El 14 de septiembre de 2016, el aludido estrado aprobó los inventario y avalúos y, según arguye el precursor, una vez en firme, se designó un partidor.

Presentado el correspondiente trabajo de distribución de bienes, el mismo fue objetado y, tras ello, el expediente paso a manos del juzgado del circuito atacado, al haberse declarado la pérdida de competencia del anterior despacho para zanjar la contienda, en aplicación de artículo 121 del Código General del Proceso.

Luego de decidir y tramitar otros reparos a la labor realizada por el auxiliar de la justicia, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, se impartió aprobación al trabajo de partición.

Inconforme con lo allí decidido, el quejoso impetró apelación, medio defensivo definido por el Tribunal acusado el 5 de diciembre de 2019, ratificando la providencia protestada.

El querellante aduce que el colegiado confutado se tardó más de seis (6) meses para resolver la contienda, sin prorrogar el lapso, y, si bien propuso la invalidez de la actuación adelantada por esa corporación, ésta hizo caso omiso a su pedimento y procedió a emitir el fallo en cuestión sin ostentar competencia para ello.

Adicionalmente, predica, en ese proveído se (i) adjudicaron “bienes de terceros”; (ii) reconocieron pasivos personales de M.d.C.M.I., como deudas de la sociedad conyugal; y (iii) consideraron de carácter social ciertos “porcentajes” que el actor tiene en varias empresas.

Para el suplicante, tales determinaciones lesionan sus garantías superlativas, pues no se ponderó la real procedencia de los activos y pasivos denunciados en el decurso.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos de fondo de ambas instancias y, en su lugar, ordenar el estrado a quo rehacer el trabajo de partición de forma favorable a sus intereses.

4. Mediante sentencia de 16 de julio de 2020, se desestimó el auxilio implorado y, por tal motivo, el tutelante formuló impugnación.

La resolución del reseñado medio de defensa correspondió a la S. de Casación Laboral, quien, en auto 26 de agosto de pasado, decretó la nulidad de lo actuado, al estimar que M.d..C.M.I. no había sido enterada de los trámites de esta acción, aun cuando su presencia era necesaria para la definición de la contienda.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

  1. Frente al primer aspecto, se observa que el accionante cuestiona la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 12 de mayo de 2015 y, como el ruego tuitivo se presentó el 9 de junio de 2020, se advierte que han pasado más de cinco (5) años entre tales cronologías, tiempo que supera holgadamente el término de seis (6) meses establecido por la S. como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio

Sobre la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el inicialista se demoró en incoar el amparo respecto de la citada actuación, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, la reclamante no adujo razones para justificar su tardanza.

  1. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que el 17 de febrero de 2015, se intentó realizar la diligencia de inventarios y avalúos, pero, a petición del promotor, la misma se aplazó porque su abogado había renunciado y, por ello, se reprogramó para el 12 de mayo siguiente, diligencia a la cual no asistió el reclamante

De manera que, contrario a lo aducido por gestor, él sí estaba enterado de la dimisión de su representante y tuvo tiempo suficiente para designar otro para ejercer su defensa; sin embargo, el petente adoptó una postura pasiva y no concurrió al trámite reseñado.

Adicionalmente, en auto de 14 de septiembre de 2016, se aprobaron los inventarios y avalúos presentados por la demandada, M.d.C.M.I., y, frente a esa decisión, el accionante se abstuvo de ejercer oportunamente los medios defensivos a su alcance, pues en la sentencia del tribunal, se destacó lo siguiente:

“(…) [E]l 29 de junio de 2016, se dio traslado por tres días de la diligencia de inventario integrada con el dictamen pericial, término que vencía el 6 de junio siguiente (fl. 441. c. 3), dentro del cual ninguna protesta se presentó, pues apenas el día siguiente 7 de julio, el demandante [aquí quejoso] objetó por error grave el aludido dictamen con solicitud de uno nuevo (fl. 15 a 16 c. 6) (fl. 6 c. 7) (…)”.

Siendo así, se establece el fracaso de esta acción, porque la misma impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales...

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