SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02442-00 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850644697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02442-00 del 24-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02442-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7751-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7751-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por J.E.A.I. frente a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., integrada por el magistrado J.A.S.N.; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular número 2018-00426-00.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del breve escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la queja, los descritos a continuación:

El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. desestimó las pretensiones de la acción popular instaurada por J.D.M., con coadyuvancia del aquí gestor, frente al Banco Colpatria S.A.

Inconforme, el extremo demandante, apeló.

El 11 de marzo de 2020, el tribunal criticado admitió el recurso y, el 26 de mayo siguiente, dejó constancia acerca de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia por la covid-19, desde el 16 de marzo anterior hasta dicha calenda.

El 16 de junio de 2020, en atención a las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 806 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el colegiado dispuso correr traslado para sustentar la alzada, en los términos del artículo 14 de la normativa citada[1].

Vencido, en silencio, el lapso concedido, en proveído de 7 de julio de 2020, la magistratura cuestionada declaró desierto el remedio vertical.

En desacuerdo, los allá impulsores, impugnaron “(…) amparados [en el artículo] 318 [del Código General del Proceso] (…) [para que] se ordene aplicar[,] únicamente[,] [el artículo] 37 [de la] Ley 472 de 1998 y se dé trámite a la alzada (…)”, haciendo énfasis en la prevalencia del derecho sustancial y la naturaleza constitucional del asunto. En adición, pidieron invalidar la actuación adelantada mientras, en su sentir, el decurso estaba suspendido por el Estado de Emergencia. Por otra parte, exigieron copia electrónica de la totalidad del expediente.

El 4 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. mantuvo incólume su postura, al no hallar debidamente sustentado el ataque impetrado, en tanto no advirtió controversia frente a la argumentación expuesta en la determinación censurada. Denegó, también, la invalidez pretendida e hizo saber a los interesados el link a través del cual podían acceder al cartulario digitalizado.

3. El promotor, sin exponer los motivos de su inconformidad, pide, en concreto, imponer a la sede judicial convocada, desatar el remedio vertical memorado, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 37 de la Ley 472 de 1998, y digitalizar la totalidad de la acción “a fin de probar que nunca se aplicó art[ículo] [ejúsdem]”.

1.1. Respuesta del encausado

Limitó su intervención a la remisión de las diligencias materia de controversia, por vía digital.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe señalarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la providencia de 4 de agosto de 2020, a través de la cual se dirimió el recurso de reposición, única impugnación procedente frente al auto del pasado 7 de julio, donde se desestimó la alzada del quejoso, contra la sentencia de primer grado.

2. Este proveído tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la deserción del recurso de apelación, decretado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., se vulneró el derecho fundamental invocado por el libelista.

Analizado el devenir procesal cuestionado, la Sala encuentra demostrada la transgresión a las prerrogativas del querellante, en atención al yerro cometido por la magistratura accionada, al variar la dinámica establecida en el artículo 327 del Código General del Proceso[2], a fin de ajustarla a las previsiones del inciso 2º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020[3], con desconocimiento de la normativa vigente para la fecha de interposición de la respectiva censura, como pasa a analizarse.

2.1. El artículo 624 del Código General del Proceso, modificó el 40 de la Ley 153 de 1887[4], no para variar su sentido, sino para detallar sus alcances, pues, además de ratificar la aplicabilidad del principio de retrospectividad de las leyes “concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios”, enlistó aquellos eventos, excepcionales, donde la legislación anterior tiene efectos ultraactivos, como es el caso del trámite de impugnaciones, al consagrar:

“(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (El énfasis no es original).

De manera concordante, el artículo 625 ejúsdem, estableció los lineamientos a observar en el tránsito de disposiciones procedimentales en litigios en curso al momento de la entrada en vigencia de ese estatuto y, en su numeral 5º, enfatizó en la mencionada regla de aplicabilidad de la ley en el tiempo, al decir:

“(…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (La negrilla, para destacar).

2.2. Dichos parámetros rituales cobran relevancia en el asunto materia de estudio, pues con la publicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se presentó el fenómeno jurídico en comento, en tanto la directriz gubernamental introdujo una modificación al artículo 327 del Código General del Proceso[5], por el cual venía rigiéndose el recurso de apelación contra sentencias, ante la sede de segunda instancia.

De acuerdo con dicho canon, la argumentación de la alzada debía sustentarse en audiencia convocada por el ad quem, previa ejecutoria del auto admisorio de la impugnación y, en ella, el disidente debía fundamentar sus inconformidades, ceñido a los reparos expuestos ante el juez de primer nivel.

Empero, en la citada disposición, emitida por el Gobierno Nacional el pasado 4 de junio[6], mediante la cual se reformó el aludido procedimiento en el inciso segundo del artículo 14[7], nada se dijo sobre la transición entre una y otra reglamentación.

2.3. Basado en la comentada reforma, el tribunal criticado dejó de citar a la vista pública para escuchar las alegaciones del recurrente frente a la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de agosto de 2019 y apelada en la misma fecha, esto es, en vigencia del artículo 327 del ordenamiento adjetivo.

En su lugar, a través de auto de 16 de junio de 2020, corrió traslado “(…) a los recurrentes para que[,] en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, sustenten la apelación que formularon contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente asunto (…)”.

Con vista en lo discurrido, pronto se advierte la incursión del juzgador ad quem en un defecto procedimental, pues, sin tomar en consideración el...

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