SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00329-00 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850645004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00329-00 del 23-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00329-00
Número de sentenciaSTC7663-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Septiembre 2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC7663-2020

R.icación n.°11001-02-30-000-2020-00329-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el resguardo constitucional promovido por J.A.T.V. contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del proceso disciplinario con radicado No. 54001 11 02 000 2016 00835 00.

  1. ANTECEDENTES

1.- El gestor reclama la protección de su prerrogativa fundamental del debido proceso, presuntamente, infringida por la interpelada.

2.- En respaldo narró que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta dentro del «proceso disciplinario con radicado 54001110200020160083500 [le] impuso sanción de suspensión por dos años, basándose en el traslado de evidencia física o elemento material probatorio dentro de un proceso penal que existe en [su] contra en la ciudad de Arauca». El documento extraído del juicio criminal alude a la prueba pericial de «[…] un informe de investigador de laboratorio suscrito por Y.A.C., que a la fecha no ha sido descubierto en juicio penal, es decir, no ha sido controvertido y no se ha hecho el control de legalidad sobre la idoneidad y pericia del supuesto experto, ni dentro del proceso penal, ni dentro del proceso disciplinario».

Frente al fallo de primera instancia, interpuso «recurso de apelación ante el inmediato superior, evidenciando nuevamente que la decisión no tiene el suficiente apoyo probatorio porque no valoró dentro de las causales racionales algo que denominó sin serlo un “dictamen pericial”». En virtud de lo anterior, presentó «memorial en 10 folios invocando nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, en dicho memorial que no fue tenido en cuenta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, […] reiteró la equivoca apreciación de un informe de investigación al que se le da peso de un dictamen pericial y la segunda instancia guardó silencio, pasó completamente por alto los ruegos de legalidad que sobre esa prueba se venía haciendo».

Adujo, que la «prueba pericial, para que sea llamada así y se pueda trasladar en un juicio disciplinario debe cumplir las exigencias del artículo 405 a 423 de la Ley 906 de 2004, esto se le requirió al Juzgador de segunda instancia antes que emitiera el fallo, incluso se le propuso una nulidad como mecanismo de saneamiento del proceso y dentro del fallo emitido en segunda instancia pasaron absolutamente por alto estos criterios, por lo que consideramos se configura la causal invocada de defecto fáctico por indebida valoración probatoria es decir violación al debido proceso, dentro de los fallos de primera y segunda instancia».

Por último, refirió que «la nulidad presentada el 17 de enero de 2020, en la que se pedía la exclusión de la prueba y el saneamiento al retrotraer las diligencias a partir del pliego de cargos, NO fue resuelta en la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo Superior, ni siquiera la menciona el fallo […]», por cuanto, se «toman caprichosamente y sin sustento jurídico, es decir sin norma aplicable, ni dentro del código penal por principio de integración, ni dentro del código disciplinario del abogado, como prueba pericial algo que simplemente es un informe de investigador».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene al «al Honorable Consejo Superior de la Judicatura anule la prueba obtenida con violación al debido proceso, además indebidamente valorada y arrimada al expediente y en su lugar emita la sentencia sin es[a] prueba».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad contra actuaciones judiciales, pues el requisito de la inmediatez no se encuentra superado, ya que «las presuntas irregularidades en torno a la apropiación y valoración de la prueba sucedieron con anterioridad al 29 de enero de 2020, fecha en la cual se profirió la decisión por parte de esta Corporación, dándola a conocer al investigado mediante notificación por correo del 10 de febrero de 2020 […]».

No obstante, «el accionante pareció omitir en su escrito de tutela, que sobre estos mismos hechos y argumentos, ya había formulado acción constitucional, la cual fue notificada a esta Superioridad mediante Auto de febrero 19 de 2020, por el que se admitió la tutela con radicado 2020-00082 00, prueba de que ya tenía conocimiento del fallo disciplinario en su contra, precisando que la razonabilidad está determinada por los fines que propende la protección constitucional, que en este caso, al ser ponderados, no encuentra justificación alguna en el tiempo que se dejó transcurrir, pues se desnaturaliza el amparo, ante la exigencia de su inmediatez, como quiera que el accionante tardó poco más de 7 meses para acudir a la tutela, término que no se compadece con la urgencia que requiere este excepcional medio de defensa, sin que además obre prueba o circunstancia alguna que justifique su tardía intervención ante el juez constitucional».

De otro lado, relievó que «con arreglo a las disposiciones contempladas en el ordenamiento disciplinario y atendiendo las garantías constitucionales y legales del investigado, hoy accionante, se llegó a la certeza de la comisión de la falta edificada en el pliego de cargos, sin que pueda predicarse el presunto desconocimiento de derechos que alega el actor, pues de lo expuesto en precedencia se tiene que efectivamente se le dio respuesta al motivo de inconformidad que hoy genera este informe, cosa diferente es que su motivo de apelación no fue despachado favorablemente, lo cual per se no implica una violación a los derechos del investigado en su momento».

La Secretaría Judicial de la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que «se ha cumplido con los REGLAMENTADO a la Ley 1123 de 2007, respetando los términos ya enunciados en la misma, por lo tanto, esta Secretaría cumplió a cabalidad sus funciones». Y, concluyó «que la situación fáctica descrita por el accionante que pudiese generar factiblemente la amenaza o vulneración de sus derechos, por parte de esta Secretaría no han sido violados, por lo tanto, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita DESVINCULAR de la presente acción a esta Secretaria Judicial».

  1. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.

Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, R.. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «presupuestos generales y específicos de procedibilidad».

2.- El gestor procura por esta vía que se deje sin validez la decisión de la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, que en segunda instancia confirmó la sanción impuesta en su contra, por cuanto considera que concurrió el defecto fáctico al proferirse con base en elementos probatorios indebidamente arrimados y valorados dentro del proceso No. 2016-00835-01.

3.- Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta la sentencia del 29 de enero de la presente anualidad, que en segundo grado, definió la situación disciplinaria del quejoso, al resolver, en primer lugar «NEGAR LA NULIDAD deprecada por el disciplinado», seg...

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