SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2011-00218-01 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850646465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2011-00218-01 del 28-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-037-2011-00218-01
Fecha28 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3581-2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    SC3581-2020


    Radicación n° 11001-31-03-037-2011-00218-01

    (Aprobada en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Melecio N. Garzón frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra E.A.R.S. y Jaime Alfredo Ramírez León.


I.-EL LITIGIO


  1. El accionante pidió declarar la lesión enorme en la venta de una cuota del 33.33% del predio la Arboleda en G., que le hizo R.D.G de N. a los demandados por medio de la escritura pública 3121 de 2009 de la Notaría 47 de Bogotá, por lo que deben pagar el justo precio «a los herederos» de la enajenante o rescindirse el contrato, con el «reconocimiento y pago de todas las prestaciones incitas», como son la «restitución del inmueble» y los «frutos naturales y civiles a favor de la masa herencial constituida por el matrimonio de los señores R.D.G. de N. y M.N.G., padre», por ser poseedores de mala fe.


Expuso para el efecto que es hijo de R.D.G. de N., fallecida el 15 de septiembre de 2009, y M.N.G., quienes contrajeron matrimonio el 1° de febrero de 1945, relación de la cual también son fruto L.M., F., Rita María, M., E. y Luís Germán N. Garzón, los dos últimos ya difuntos.


La negociación cuestionada fue artificiosa puesto que el «predio en mención lo vendió por treinta cinco millones de pesos pero su valor real es de la suma tres cientos millones de pesos, configurándose la lesión enorme» (sic).


En el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dio inicio al proceso de sucesión de su progenitora, con radicación 2010-456, por lo que actúa en «calidad de heredero para que se incremente el valor de la masa sucesoral de bienes» (fls. 13 a 15 cno. 1).


  1. Los convocados se opusieron y excepcionaron «prescripción», «falta de legitimación en la causa por activa para instaurar la acción», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «carencia de fundamento sustancial de la acción impetrada y buena fe del comprador-demandado» y «pago del justo precio» (folios 105 al 123 y 158 al 177 cno. 1).


Por separado formularon la excepción previa de «prescripción» (fls. 1 a 4 cno. 2 y 1 a 5 cno. 3).


  1. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia anticipada de 14 de octubre de 2014, «declaró fundada la excepción previa (…) atinente a la caducidad de la acción» y negó las pretensiones, en vista de que se configuró dicha figura, aunque los contradictores alegaran la «prescripción de la acción» pues lo relevante era en qué se hizo consistir (fls. 23 al 26 cno. 2).


  1. El superior, al desatar la apelación del promotor, confirmó la determinación (fls. 27 a 37 cno. 4).


II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Si bien la caducidad y la prescripción «son fenómenos jurídicos similares, son esencialmente distintas», la inicial vinculada al concepto de «plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna, ni del juez, ni de la parte contraria», de ahí que opera «cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejecución», sin que admita suspensión o interrupción, modificación convencional o renuncia.


Uno de los supuestos de procedencia de la rescisión por lesión enorme es que «la acción se instaure dentro del término legal (artículo 1954 -del Código Civil-)», norma donde se prevé que «la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato», lo que corresponde a un plazo de «caducidad», como se indicó en CSJ SC 23 sep. 2002, rad. 6054.


Para este caso no merece reproche el comportamiento del a quo al desatar las excepciones previas sin que se hubieran decretado las pruebas «pues para calcular la configuración o no de la caducidad bastaba la constatación cronológica en el expediente de la fecha del negocio jurídico y del ejercicio de la acción».


Si bien se adujo la «prescripción» el sustento fue «el artículo 1954 del Código Civil que consagra un plazo de caducidad», que incluso podía reconocerse de oficio y lo importante de las defensas son los hechos que las concretan, por lo que la denominación es intrascendente.


La aspiración del libelo recae en el «contrato celebrado el 17 de junio de 2009 entre E.A.R.S. y Jaime Alfredo Ramírez León, como compradores, y Rita Delia Garzón N. como vendedora, es decir que la acción rescisoria por lesión enorme caducaba el 17 de junio de 2013», por lo que hay que constatar si con su presentación el 9 de mayo de 2011 se daban los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


La notificación del admisorio se surtió por estado el 13 de julio de 2011 y E.R. se enteró por conducta concluyente «al presentar, a través de su apoderado, recurso de reposición contra ese proveído el 8 de marzo de 2013», mientras que J.R. lo hizo personalmente el 12 de marzo de 2014, «calenda esta última a considerarse habida cuenta que la definición de la pretensión de rescisión del negocio jurídico aquí rogada, exige la comparecencia de quienes en él participaron como compradores, constituyéndose en litisconsorcio necesario por pasiva», de ahí que para ese entonces «no solo no se satisfizo la exigencia del mencionado precepto para hacer inoperante la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, sino que el dicho fenómeno ya se había consumado el 17 de junio de 2013, siendo entonces procedente su declaración a favor de ambos».


En cuanto al recurso de «reposición contra el auto admisorio», quien lo plateó fue uno de los opositores por lo que el demandante no estaría legitimado «para alegar la falta de resolución del mismo», lo que de todas formas es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR