SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104850 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850647063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104850 del 18-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104850
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8179-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP8179-2019

Radicación 104850

Aprobado Acta No. 152

Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada a través de apoderado judicial por M.A.V., J.W.P.A. y Y.A.B.V., así como por la Procuradora 12 Judicial Penal de Manizales, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que negó el amparo promovido a instancias de los prenombrados, frente al Juzgado 7º Penal del Circuito, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, los Fiscales 1º y 2º Especializados de esa misma ciudad, las Dras. M.R.C. y D.P.M.V. en calidad de delegadas del Ministerio Público y el defensor D.A.U.C..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que el 20 y 21 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de M.A.V., J.W.P.A. y Y.A.B.V., al interior del proceso con radicado 17001600006020180293000, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.

(ii) Que dicho despacho judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por considerar que no existía inferencia razonable de autoría y participación.

(iii) Que habiendo sido recurrida esa decisión por el delegado del ente acusador, el Juzgado 7º Penal del Circuito declaró la nulidad de lo actuado, a través de proveído del 15 de febrero siguiente, porque no se contaba con el registro de audio de la solicitud de la medida de aseguramiento objeto de impugnación.

(iv) Que al rehacerse el trámite como consecuencia de la nulidad, el Juzgado 5º, con auto emitido en audiencia del 1º de abril de 2019, negó la imposición de medida de aseguramiento, señalando, entre algunos motivos, la inexistencia de inferencia razonable de autoría y que la fiscalía sorprendió a la defensa al referir hechos nuevos que no mencionó en la formulación de imputación y no sustentó la urgencia de la medida.

(v) Que esa decisión fue objeto de alzada y revocada por el Juez 7º accionado, mediante providencia del 12 de abril de 2019; en su lugar, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

(vi) Que en concepto de los accionantes, el Juzgado 7º Penal del Circuito incurrió en una vía de hecho en su decisión, por desconocimiento de las normas de raigambre constitucional que tratan del debido proceso, el derecho de defensa y la libertad personal; además, vulneró el principio de limitación de la segunda instancia al pronunciarse sobre tópicos que no habían sido objeto de alzada, corrigió las falencias de la fiscalía en su carga argumentativa al solicitar la medida y efectuó una inadecuada valoración del acervo probatorio allegado.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 17001600006020180293000, revoque la decisión proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado 7º demandado y disponga que ese despacho judicial se abstenga de imponer medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 22 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La Procuradora 12 Judicial Penal de Manizales, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó su intención de coadyuvar la petición de amparo y argumentó que la decisión objeto de censura adolece de un defecto procedimental absoluto, por cuanto el Juez 7º, al desatar la alzada, desbordó el límite de lo que era objeto de impugnación y entró en razonamientos propios sobre la necesidad de imponer la medida de aseguramiento.

Por su parte el F.1. Especializado solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, refiriendo que la providencia reprochada, aunque fue adversa a los intereses de los accionantes, se ajusta al principio de legalidad y fue proferida bajo los términos y ritos sustanciales contemplados en la ley.

A su turno el titular de la Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula sostuvo que no es dable acudir a la acción de tutela para imponer un criterio diverso al expresado por el funcionario judicial accionado; además, indicó que el debate probatorio sobre la eventual autoría de los encartados, corresponde a otro momento procesal.

D.A.U.C., defensor de los indiciados, coadyuvó la solicitud de amparo, alegando que la decisión emitida por el Juez 7º accionado, incurre en un error de hecho por un falso raciocinio, al no valorar en conjunto el acervo probatorio, desconocer los postulados de la sana crítica y obviar las reglas de la experiencia basadas en la evidencia. Agregó que ese funcionario judicial desconoció el principio de limitación del recurso de apelación y se ocupó de asuntos ajenos al interés del recurrente.

El Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales informó que en audiencia celebrada el 1º de abril de 2019, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de M.A.V., J.W.P.A. y Y.A.B.V., teniendo en cuenta las fallas de la fiscalía advertidas desde la audiencia de formulación de imputación y en las que volvió a incurrir en la audiencia de solicitud de la medida, sobre las cuales se encontró la debilidad de la inferencia razonable de autoría de cada uno de los procesados, entre otras conclusiones.

Mediante fallo del 7 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras establecer que la decisión censurada no representa una vía de hecho y que los actores defienden una postura jurídica distinta a la asumida por el Juez 7º Penal del Circuito, de la que no se puede afirmar un yerro protuberante o una argumentación caprichosa del funcionario judicial, que permita la injerencia del juez constitucional.

Una vez notificado el fallo de primera instancia, la decisión fue recurrida por la Procuradora 12 Judicial Penal de Manizales, quien refirió que la fiscalía no argumentó, ni demostró los motivos graves y fundados sobre los cuales la medida de aseguramiento era necesaria para evitar una obstrucción a la justicia. Adujo que no es suficiente que los sujetos procesales e intervinientes hayan contado con la posibilidad de argumentar en contra de la imposición de la medida, sino que también es indispensable que el ente acusador cumpla con la carga procesal de acreditar lo relativo a la inferencia razonable de autoría.

También el apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo, insistiendo en que el Juez 7º demandado realizó una valoración probatoria inadecuada, sobre la cual construyó una errada inferencia razonable de autoría que afecta la libertad personal de sus representados. Reiteró que ese funcionario se extralimitó al momento de resolver el recurso y que lo pertinente era, al encontrar supuestamente acreditada la precitada inferencia, devolver la actuación al Juez 5º Penal Municipal de Control de Garantías para que continuara su análisis respecto de los fines constitucionales de la medida y el test de ponderación. Así mismo, esgrimió que, al pronunciarse en esos términos y acceder a la medida, el Juez 7º vulneró el derecho a la doble instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera...

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