SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032019-00067-01 del 17-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850649151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032019-00067-01 del 17-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2019
Número de expedienteT 1569322080032019-00067-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7952-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7952-2019

Radicación N° 15693-22-08-003-2019-00067-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por L.A.F.G., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca -Boyacá, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las autoridades judiciales convocadas lo han vulnerado, dentro del proceso de pertenencia que adelantó para que se declare que adquirió por vía de la prescripción extraordinaria de dominio el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-00715, pero a pesar de ello, de manera injusta se ordenó la terminación de la actuación.

Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad de los autos proferidos el 29 de noviembre de 2018 y el 14 de febrero de 2019, en primera y segunda instancia, respectivamente y en su lugar, se continúe con el trámite de la actuación. [Folios 1 a 3 c.1]

B. Los hechos

  1. El accionante promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, contra personas indeterminadas, respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-00715; con el libelo allegó certificación expedida por el Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en la que se precisó que no existe ninguna persona que sea titular de los derechos reales de ese bien. [Folio 10, c.1]
  2. En decisión de 1º de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca –Boyacá, al que le correspondió el conocimiento de este asunto, previo a decidir lo pertinente respecto a la admisión de la actuación, ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Tierras, para que informará si el predio objeto de la acción era baldío o no. [Folio 10, c.1]
  3. Mediante auto de 26 de abril de 2018, se inadmitió la demanda, oportunamente el quejoso la subsanó y en decisión de 31 de mayo de ese año, fue admitida. [Folio 10, c.1]
  4. A través de providencia de 13 de septiembre de 2018, se requirió a la parte interesada para que comunicara sobre el inicio de la actuación a la Agencia Nacional de Tierras y se designó curador ad litem de las personas indeterminadas. [Folio 10, c.1]
  5. El 18 de julio de 2018 el Subdirector de Seguridad Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras informó que el inmueble en relación con el cual se pretende la declaración de pertenencia es baldío. [Folio 10, c.1]
  6. Por medio de determinación de 29 de noviembre de 2018 el juzgado de instancia, con fundamento en lo previsto en el numeral 4ª del artículo 375 del Código General del Proceso, decretó la terminación anticipada de la actuación, luego de concluir que si bien el inmueble cuenta con folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que existe una cadena de falsas tradiciones sobre el mismo, por tanto no se encuentra demostrada la titularidad del derecho real de dominio, lo que lleva a determinar que es baldío «y al estar en duda su naturaleza privada el juez adolece de competencia por el factor funcional, …». [Folios 5 a 9, c.1]
  7. Contra lo dispuesto anteriormente el quejoso propuso el recurso de apelación, el que fue desatado el 14 de febrero de 2019 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, determinación a través de la cual se confirmó lo decidido por el a quo.
  8. El actor acude a esta vía, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de los Juzgados accionados, dentro del proceso de pertenencia que adelantó con el fin de que se declare que adquirió por vía de la prescripción extraordinaria de dominio el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-00715, toda vez que de manera irregular se ordenó la terminación de la actuación, a pesar que en la anotación No. 1 del mencionado certificado, se registró la Escritura Pública No. 327 de 29 de septiembre de 1966, por lo que se logra establecer que el bien no es baldío «aunado a lo anterior, he venido pagando los impuestos, le hecho mejoras y lo he explotado económicamente para mi bien y el de mi familia, sin que hasta la presente haya tenido interrupción civil alguna». [Folios 1 a 3, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió admitir la demanda de referencia por auto del 24 de abril de 2019, en el cual también ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del trámite de medida de protección. [Folio 15 c. 1]

2. La Juez Segunda Civil del Circuito de S.-. dijo que la decisión de segunda instancia mediante la cual confirmó lo dispuesto inicialmente por el juez de primer grado, en el sentido de decretar la terminación del proceso de pertenencia adelantado por el accionante, se encuentra sustentada en la diversa posición jurisprudencial que enseña que cuando se trata de bienes inmuebles que no tengan inscrito titular del derecho real de dominio, existe un evidente indicio en que el predio es baldío, por lo que al estar en duda su naturaleza privada, no hay lugar a continuar la actuación. [Folio 20 c.1]

3. El Juez Promiscuo Municipal de Pesca –Boyacá remitió en calidad de préstamo el proceso de pertenencia objeto de controversia, pero no realizó alguna manifestación. [Folio 23 c.1]

4. Mediante fallo de 8 de mayo de 2019, el a quo constitucional, negó la protección constitucional propuesta por el tutelante, luego de concluir que las decisiones cuestionadas mediante esta vía, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario y en una adecuada interpretación de la jurisprudencia existente sobre la presunción de bienes inmuebles baldíos. [Folios 30 a 34, c.1]

4. Inconforme, el accionante impugnó la sentencia sin expresar los motivos de su inconformidad. [Folio 40, c.1].

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce el reclamante que las autoridades convocadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues de manera equivocada concluyeron que el inmueble respecto del cual pretende la declaración de pertenencia es baldío, por lo que declararon la terminación de la actuación, a pesar de la existencia de la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-00175, mediante la cual se registró la escritura pública No. 327 de 29 de septiembre de 1966, por tanto, es evidente que el bien puede ser adquirido mediante prescripción.

Empero, pese a las manifestaciones del accionante, verificadas las decisiones cuestionadas, no es posible advertir que los juzgados convocados hayan trasgredido la citada garantía constitucional, en tanto las determinaciones de 29 de noviembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, que se emitieron en primera y segunda instancia, respectivamente, se fundaron en una valoración probatoria que no se muestra irracional ni caprichosa, por el contrario lucen acordes con la situación fáctica presentada en la actuación, las normas y jurisprudencia que regulan los procesos de pertenencia en relación con los inmuebles que carecen de dueño reconocido.

En efecto, cuando el juzgador de primer grado decretó la terminación anticipada del proceso hizo alusión a la normatividad que regula la imprescriptibilidad de los bienes que se presumen baldíos y así...

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