SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104789 del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850650114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104789 del 13-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 104789
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8060-2019

PresidenciaPenalCologris3

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP8060-2019

Radicación n°104789

Acta 148.

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S., E.S.P, y C.M.S., frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a GAS PAÍS S.A., y CIA S.C.A. y a J.S.P..

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos[1]:

[…] Para lo que interesa en el presente asunto, como situaciones fácticas trascendentales se refirieron en el escrito tutelar las siguientes:

1) Que el señor J.S.P. radicó demanda ordinaria laboral contra G.P.S., y PRODIGAS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PCTA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, junto con el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y el pago de los demás emolumentos dejados de percibir, demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

2) Que la autoridad judicial emitió decisión el 29 de octubre de 2008, accediendo a las pretensiones incoadas; proveído que fue confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

3) Que el 18 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago contra las vencidas en el juicio ordinario, actuación que fue notificada en ESTADO, aun cuando el artículo 41 y 108 del C.P.L., y de la S.S., estableció que debía ser personalmente.

4) Que pasados más de 7 años, en auto del 19 de octubre de 2017, el juzgado requirió a las sociedades aquí accionantes, a fin de que bridaran (sic) información frente a la venta y adquisición que hizo LIPIGAS sobre la empresa denominada GAS PAÍS S.A., de lo cual se informó que se había celebrado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS Y CESIÓN DE PASIVOS Y CONTRATOS el 22 de diciembre de 2010.

5) Que el 5 de marzo de 2018, la parte actora solicitó al juzgado, se tuviese a CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S E.S.P., como sucesores procesales, fundamentándose en una presunta escisión de la compañía GAS PAÍS Y CIA E.S.P., por la celebración del contrato de fecha 22 de diciembre de 2010.

6) Que el 23 de mayo de 2018, en providencia notificada en ESTADO, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, tuvo a CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., y a CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S E.S.P., como sucesores procesales.

7) Que el 17 de julio de 2018, contra dicho auto, se presentó por las citadas empresas recurso de reposición, y en subsidio apelación; que el 1° de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resuelve no reponer la decisión, al considerar que las sociedades aquí accionantes son sucesores procesales, en virtud del contrato de compraventa de activos y cesión de pasivos, celebrado el 22 de diciembre de 2010 y, negó el recurso de alzada por no ser el auto susceptible del mismo.

8) Que el 6 de agosto de 2018, interpusieron el recurso de queja, y el Tribunal, el 19 de septiembre siguiente, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., E.S.P.

9) Que el 27 de septiembre de 2018, el apoderado de GAS PAÍS S.A., y CIA S.C.A., solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de febrero de 2010, por la violación al debido proceso, petición que se negó el 18 de octubre de esa misma anualidad.

10) Que el 23 de octubre de 2018, ante el juzgado accionado GAS PAÍS S.A., y CIA S.C.A., interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, toda vez que el mandamiento de pago debió notificarse personalmente y no por ESTADO.

Por lo precedente, solicitan a través de la vía preferente, entre otras:

“[…] declare nulo de pleno derecho el auto de fecha 23 de mayo de 2018, en el que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, declara como sucesores procesales a CHILCO METALMCÁNICA S.A.S. y CHILO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P (…)”

III. DEL FALLO RECURRIDO

El a quo mediante decisión del 27 de febrero de 2019 negó la dispensa de las garantías superiores invocadas por el apoderado de Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S., E.S.P, y C.M.S.

Lo anterior en consideración a que no se configuraban los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela, puesto que, el proveído confutado data del 23 de mayo de 2018 y la presente acción se interpuso nueve meses después y, actualmente está pendiente por resolverse la apelación interpuesta contra el auto del 18 de octubre de 2018, mediante el cual se negó la nulidad presentada por el apoderado de GAS PAÍS S.A., y CIA S.C.A.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.

V. CONSIDERACIONES

1. De...

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