SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112460 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850651337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112460 del 15-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112460
Fecha15 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7530-2020
PresidenciaPenalCologris EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente

STP7530-2020 Radicación N°. 112460 Acta 194

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela formulada por E.I.H., a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el director del Establecimiento Penitenciario y C.d.S., Santander y las partes e intervinientes del proceso penal 68679600000 2017 00016.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la S. establecer si la S. Penal del Tribunal Superior de B., vulneró los derechos fundamentales del accionante al no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con Auto de 3 de septiembre de 2020, esta S. avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado del libelo a la autoridad accionada como a vinculados, a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos.

RESULTADOS PROBATORIOS

1.La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. manifestó que, ese despacho elaboró el respectivo proyecto de decisión, no obstante, a la fecha se encuentra en estudio por parte de los restantes magistrados que componen la S..

De otra parte, resaltó que se trata de un caso complejo y voluminoso, en el que obran varios procesados, razón por la cual demandó tiempo adicional para la elaboración de la providencia.

2. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de B., reseñó la actuación adelantada en el proceso penal en contra del accionante e indicó que, en audiencia de 12 de octubre de 2017 E.I.H. realizó un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que fue condenado a 59 meses de prisión y una multa de 2704 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.

Indicó que, la providencia fue objeto de recurso, por lo que sustentado el mismo se ordenó la remisión al superior mediante oficio de 18 de octubre de esa anualidad.

3. El Procurador 51 Judicial II Penal de B., solicitó amparar los derechos fundamentales del actor, en atención a que la decisión condenatoria se profirió desde octubre de 2017, sin que, de la información registrada en las plataformas de acceso público de la judicatura, se advierta que la S. penal del Tribunal Superior de B. haya registrado proyecto.

4. El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de El Socorro, Santander, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

2. En el presente evento, E.I.H. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la demora en la resolución del recurso de impugnación instaurado en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., la cual resalta es producto de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, pues considera que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).

Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:

“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la...

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