SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112443 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850651654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112443 del 15-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112443
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7466-2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7466-2020 Radicación N°. 112443 Acta 194

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela formulada por J.A.O. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 11001600000-2017-02250-01.

ANTECEDENTES

1. J.A.O. indica que, el 17 de mayo de 2018, fue acusada como presunta autora del delito de concusión en concurso con los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada y peculado por apropiación, ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá.

2. Manifiesta que, el 30 de enero de 2019, celebró un preacuerdo con la Fiscalía, en el cual aceptaba la responsabilidad por los hechos investigados y, a cambio, el ente acusador eliminaba el cargo de concusión.

Dicho preacuerdo fue aprobado por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, condenando a la accionante a 86 meses y 25 días de prisión, multa de 14’623.790 de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.

Ahora, dado que el Juzgado negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la accionante interpuso el recurso de apelación.

3. El 26 de mayo de 2020, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró al resolver la alzada que, aunque el preacuerdo cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, se desprestigió la administración de justicia al eliminar el delito de mayor gravedad, por ello declaró la nulidad de la actuación desde que se hizo efectivo el mecanismo de terminación anticipada del proceso.

4. Por lo anterior, sostiene que el Tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo, en un defecto de motivación y en una violación directa de la Constitución Política, pues basó “su decisión en una jurisprudencia totalmente inaplicable para el caso que nos ocupa” y “el preacuerdo […] cumple con los requisitos reglados y no agrede ni quebranta ningún derecho constitucional. Más que un sentir emocional y caprichoso del funcionario judicial que profirió la providencia”.

En consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos la decisión controvertida, para que el Tribunal accionado desate el recurso de alzada en los términos en que éste fue interpuesto por la accionante.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá manifestó, en su respuesta, que, en efecto, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá desbordó su competencia, pues:

i) Hizo caso omiso de las razones de inconformidad expresadas por la recurrente en su respectiva sustentación, a las cuales debía ceñirse en el marco de la segunda instancia; y

ii) J.A.O. es la única apelante, con lo cual aplica el principio de la non reformatio in pejus y lo dispuesto en el artículo 31 constitucional, por lo que no puede decidirse para aplicar un mayor castigo.

Adicionalmente, afirmó que el ad quem incurrió en un error al realizar un juicio respecto de una presunta ilegalidad del preacuerdo, en cuanto a que “no se condenó a la procesada a cualquier costo”, sino que siempre se procuró la devolución total e indexada de los dineros indebidamente tomados por la procesada y la gravedad de los hechos, al punto que no se otorgaron beneficios ni subrogados penales.

Por lo anterior, concluye que el Tribunal Superior de Bogotá debía estudiar el asunto que fue objeto de apelación, el cuál no mencionó y tampoco explicó las razones de ello, y no podía cuestionar la decisión del ente acusador de eliminar un cargo –concusión– como beneficio por el acuerdo celebrado, menos cuando, al momento de impartirle legalidad al preacuerdo y en la sustentación de la sentencia condenatoria, dicho aspecto se tuvo en cuenta debidamente, al punto de compulsar copias para que se investigue penalmente a la Juez y a la secretaría del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, con el fin que no se vea mancillado el nombre de la administración de justicia.

Finalmente, sostuvo que le asiste razón a la quejosa en el sentido de acudir a la acción constitucional, debido a que no solo cumplió con las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional relacionadas con la tutela contra providencia judicial, precisando cada uno de los aspectos y exigencias deprecadas para tal fin, sino que, además, la misma supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, debido a que la quejosa no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la procurar de los derechos fundamentales. Para sustentar esta afirmación citó la Sentencia CSJ STP 12 sep. 2007, Rad. 27759, en la cual se dispuso que:

“Cuando es el Tribunal, en “fallo” de segunda instancia, el que imprueba total o parcialmente el preacuerdo y declara la nulidad – total o parcial – del trámite, resulta obligado concluir que no existe recurso alguno contra la determinación interlocutoria que se adopta en la providencia de segunda instancia, sencillamente porque en lo que tiene que ver con la invalidez parcial no ha habido decisión “para ponerle fin al objeto del proceso”; por ello la anulación no tiene carácter de sentencia sino de auto interlocutorio”.

2. La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, en su respuesta, que, luego de revisar la actuación que se surtió en contra de J..A.O., se evidenciaron irregularidades sustanciales que desnaturalizaban la razón de ser de la justicia consensuada, desprestigiaban la administración de justicia y vulneraban el debido proceso, por lo que, para enmendarlo, era necesario declarar la nulidad de lo actuado.

Esto, debido a que la fiscalía eliminó de la acusación el delito que comportaba mayor pena –concusión- en comparación con los otros delitos imputados y, no conforme con ello, aplicó el descuento punitivo dispuesto en el artículo 269 del C., norma que sólo es aplicable a delitos contra el patrimonio económico.

Así, sostiene que, contrario a lo expuesto por la accionante, quien aduce que la providencia atacada carece de motivación suficiente, contiene un defecto material y vulnera la Constitución, la decisión de nulidad se sustentó en el señalamiento a los presupuestos específicos que vulneraron la legalidad del acuerdo, en virtud de la actual postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en materia de preacuerdos (CSJ SP2073, 24 jul. 2020, Rad. 52227), en la que se enseñó que los fiscales cuentan con unas limitaciones para disponer de las facultades consagradas en los artículos 350 y ss del C. de P., entre las que se resalta la no afectación del prestigio de la administración de justicia con la concesión de beneficios exorbitantes, tal como se avizoró dentro del presente asunto.

Conforme con lo anterior, considera que la demanda no cumpe con los requisitos excepcionales que regulan la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que se torna improcedente.

3. El Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá indicó, en su respuesta, que “revisado [sic] los argumentos indicados en el líbelo tutelar, no encuentro que se le haya vulnerado alguno de los derechos esbozados por la demandante por parte de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá ni del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá”.

4. La Fiscalía 295 Seccional de Bogotá manifestó, en su respuesta, que “apoya la Acción de Tutela promovida por la procesada J.A.O., pues “el preacuerdo se hizo en derecho, ajustado a la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta que el dinero apropiado se reintegró en su totalidad”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por J.A.O., en tanto se dirige contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Decisión del caso concreto.

2.1. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

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