SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112512 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850651939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112512 del 22-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112512
Número de sentenciaSTP7823-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Septiembre 2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7823-2020

Radicación N°. 112512

Acta 200

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante F.A.F.Z., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación L. de esta Corporación, el 19 de agosto de 2020 por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado en contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana; trámite al que fue vinculado el Juzgado 5º de Familia de Medellín, M.F.F.C. y las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad rad. 05001 3110 005 2012 00030 00.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte establecer si la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de noviembre de 2019 que decidió sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante frente a la sentencia de 18 de abril de 2018 dentro del proceso declarativo que él promovió en contra de M.F.F.C., vulneró sus derechos fundamentales al inobservar, según el actor, la aplicación preferente de las normas procesales sobre las sustanciales.

ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente la acción de tutela fue radicada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante auto de 5 de agosto de 2020, la remitió a su homóloga L., tras considerar que carecía de competencia para resolver el asunto, por cuanto se encontraba dirigido contra ese Colegiado. El 12 de agosto de 2020, la Sala de Casación L. de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sostuvo que las razones por las cuales se confirmó parcialmente la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado 5º de Familia de Oralidad de esa ciudad, fueron expuestos en audiencia de sustentación y fallo celebrada el 18 de abril de 2018 y, que el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

2. El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del proveído de fecha 6 de noviembre de 2019 por medio del cual esa Corporación decidió sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante frente a la sentencia de 18 de abril de 2018 dentro del proceso declarativo que él promovió en contra de M.F.F.C..

3. M.F.F.C., manifestó que no se satisface el requisito de procedibilidad referido a la inmediatez puesto que ya han transcurrido más de 9 meses desde la decisión que censura por esta vía. Además de que no se incurre en ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional respecto de las decisiones de las autoridades judiciales de Medellín que decidieron sobre la impugnación de la paternidad.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 19 de agosto de 2020 declaró improcedente el amparo al estimar que en el asunto se desconoció el principio de inmediatez, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues el último proveído censurado, fue proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de noviembre de 2019 y la acción constitucional se interpuso el 4 de agosto de 2020.

Adicionalmente consideró que se desconoce el principio de subsidiariedad, porque a pesar de que el actor contó con otro medio judicial efectivo, esto es, el recurso de reposición llamado a ser activado contra la última determinación que consideró lesiva de sus derechos, omitió utilizarlo, hecho que marca relevancia si se tiene en cuenta de que esta herramienta resulta procedente a voces del inciso 3º del artículo 342 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante a través de apoderado judicial impugnó el fallo que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al considerar que la Sala L. se equivoca al exigir el requisito de procedibilidad para acudir ante el juez de tutela, pues en tratándose de procesos de esta naturaleza no debe estar sujeto a la perentoriedad, pues la prueba genética no fue compatible para paternidad y por ende se vulneraron sus derechos constitucionales. Motivo por el cual no se le puede aplicar la caducidad para acudir a esta vía.

Adicionalmente discrepó de la exigencia del requisito de subsidiariedad, pues contrario a lo expuesto por la Sala L. en contra del auto que inadmite la demanda de casación, no procede recurso alguno, luego, no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos.

Por estos motivos solicitó revocar la decisión censurada y en su lugar se otorgue el amparo pretendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación L..

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a...

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