SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112303 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850651993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112303 del 22-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7913-2020

P.S.C. Magistrada ponente STP7913-2020 Radicación n.° 112303 Acta 200

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por L.C.M. y S.D.C., contra el fallo proferido el 12 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó el amparo invocado contra la PROCURADURÍA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN GIL.

ANTECEDENTES

Manifestaron los accionantes que el 12 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G. – Santander, los condenó a 16 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de lesiones personales «reciprocas», al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años.

Indicaron que el 26 de junio de 2020, solicitaron a la Procuraduría General de la Nación el certificado de antecedentes, en el cual registra la inhabilidad para contratar con el Estado, pese a que no fueron condenados por delitos contra la administración pública y que se les había concedido el aludido subrogado penal.

Señalaron que de acuerdo con el numeral primero, literal d, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la pena accesoria impuesta ya se cumplió, pues la sentencia cobró ejecutoria el 12 de marzo de la pasada anualidad, por lo que a la presentación de la demanda de tutela han transcurrido más de los 16 meses a los que fueron condenados, por lo que L.C.M. solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de S.G. la declaratoria de extinción de la sanción penal, la cual le fue negada el 7 de julio del año en curso.

Refirió L.C.M. que desde hacía 11 años se encontraba vinculada a la Empresa de Acueducto y A.cantarillado de S.G., la cual no le renovó el contrato laboral el 1° de julio de 2020, por la inhabilidad que aparece en su certificado de antecedentes disciplinarios, lo que le genera perjuicio, pues no cuenta con ingresos adicionales para cubrir los gastos de su hogar.

En ese contexto, consideraron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y buen nombre y en consecuencia, reclamaron que se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de S.G., decretar la extinción de la sanción penal y las penas accesorias y hacer efectiva la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además, que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación proferir un nuevo certificado de antecedentes en el que no registren ninguna inhabilidad.

Solicitaron como medida provisional que se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas en mención, la suspensión de la pena accesoria impuesta, pero esa petición fue negada en auto del 29 de julio del año en curso[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de S.G. negó la protección invocada, al considerar, en primer término, que frente a la negativa de la declaratoria de extinción de la sanción penal, no se había interpuesto recurso alguno, por lo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.

Señaló que el registro de antecedentes que maneja la Procuraduría General de la Nación se encuentra amparado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

Adujo que dicho registro se mantendrá vigente por el término de cinco (5) años, plazo que no se ha cumplido, por lo que no existió la alegada vulneración de los derechos de los demandantes.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por los accionantes L.C.M. y S.D.C., quienes reiteraron in extenso los hechos y pretensiones expuestos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES

  1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G..

Teniendo en consideración que los accionantes discuten varios aspectos, la Sala analizará sus reproches de manera separada.

  1. De la extinción de la sanción penal.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2] y que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

2.1 En el caso objeto de análisis, L.C.M. cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 7 de julio de 2020, a través del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G. – Santander, le negó la...

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