SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00281-01 del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850652267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00281-01 del 18-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00281-01
Fecha18 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7545-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7545-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela instaurada por MPH. S.A.S. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “reorganización de persona natural comerciante”, adelantado en relación con C.A.P.P..

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

El 27 de octubre de 2017, el despacho encausado admitió la solicitud de inicio del decurso de “reorganización de persona natural comerciante”, seguido a favor de C.A.P.P.[1].

El 19 de abril de 2018, la empresa gestora elevó escrito al juzgado instructor, con el objeto del reconocimiento de su acreencia por la suma de $200’000.000, según el pagaré Nº 005MPH y, de esa manera, incluirla en la etapa de calificación y graduación[2].

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2019, el estrado confutado resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en el trámite reprochado, desde su admisión, por cuanto, según advirtió esa autoridad, las obligaciones adquiridas por el deudor eran anteriores a su calidad de comerciante y, por tanto, no le aplicaba la presunción del artículo 13 del Código de Comercio[3].

Inconforme con la anterior determinación, C.A.P.P. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

En proveído de 28 de febrero de 2020, la célula fustigada rechazó el primer remedio por extemporáneo y por carecer, el interesado, del derecho de postulación; y, el segundo, no lo concedió por improcedente, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006[4].

La compañía aquí suplicante incoó los recursos de ley contra el anterior proveído, pues el juez querellado, no había dado trámite a su petición, orientada a lograr la inclusión de la acreencia antes referida, radicada el 19 de abril de 2018[5].

En providencia de 22 de mayo de 2020, el funcionario enjuiciado, para cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de B., en una sentencia de tutela proferida el 16 de marzo anterior, dispuso dejar sin efecto el mencionado auto de 28 de febrero de 2020 y, luego, mediante auto de 4 de agosto de 2020, resolvió ratificar la decisión de 27 de septiembre de 2019 y no conceder la apelación.

De otra parte, en el numeral 4° de esa última providencia, rechazó de plano los remedios incoados por la sociedad inicialista, pues, al momento de proponerlos, no actuó a través de su apoderado judicial y, por tanto, carecía del derecho de postulación[6].

Sostiene la suplicante, el fallador denunciado, a pesar de haber “(…) agotado varias etapas (…)” del juicio reprochado, invalidó la actuación con el mencionado pronunciamiento de 27 de septiembre de 2019, “(…) violando el debido proceso (…)”[7].

Reitera, aunque recurrió la antedicha determinación, el estrado confutado se negó “(…) tramitar los recursos de reposición, apelación y queja (…)”, pues, según le advirtió, no se presentaron a través del abogado reconocido en el libelo censurado[8], todo lo cual considera lesivo de sus prerrogativas sustanciales[9].

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el auto proferido el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, para, en su lugar, ordenar “(…) dar trámite a los recursos de reposición, apelación y queja (…)”[10].

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de B. pidió su desvinculación de la tutela, por cuanto “(…) no ha vulnerado ningún derecho fundamental (…)” a la gestora; además, alegó su “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”[11].

2. La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de B. indicó no tener injerencia en los “(…) trámites adelantados por el juez del concurso y tampoco tiene la competencia para intervenir o emitir pronunciamiento alguno respecto de la procedencia o no de los recursos que interpongan las partes dentro de un proceso de reorganización (…)”. En consecuencia, solicitó denegar el ruego por “(…) falta de legitimación por pasiva y no vulneración en sus actuaciones (…)”[12].

3. El juzgado convocado realizó un recuento de las etapas procesales relevantes en el juicio reprochado, destacando que la actora “(…) interpuso el recurso contra el auto de 28 de febrero de 2020, el cual fue rechazado, como quiera que no hizo uso del derecho de postulación (…)”. Señaló, además, que, “(…) por simple sustracción de materia, resultaba imposible tramitar, (…) porque precisamente ese proveído fue dejado sin efectos en virtud de la orden constitucional impartida el 16 de marzo último (…)”.

Finalmente, en torno a las demás providencias proferidas, aseguró, la tutelante “(…) no ha presentado reparo alguno, por ende, no se le ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso (…)”[13].

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la súplica tras inferir que “(…) la vulneración enrostrada por la accionante al juzgado (…) no [se encuentra] fundada (…) porque el auto de 28 de febrero de 2020, perdió sus efectos por proveído de 22 de mayo de 2020 (…)”. Asimismo, manifestó no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, referente a la determinación censurada, fechada el 4 de agosto de 2020, pues, la petente, no elevó “(…) recurso (…) de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 (…)”[14].

1.3. La impugnación

La gestora la formuló, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si el pronunciamiento emitido el 4 de agosto de 2020 por la autoridad querellada, vulneró las prerrogativas de la compañía censora, al rechazarle “los recursos de reposición, apelación y queja” por ella promovidos, contra el proveído de 28 de febrero de 2020, al formularse directamente, esto es, sin la intervención de un profesional del derecho.

M., en la antedicha decisión se negó el trámite de los remedios incoados por el inicial concursado contra la declaratoria de nulidad del litigio, antes de la orden tutelar dictada por el Tribunal Superior de B..

2. Examinado el sublite cuestionado, se vislumbra, como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los instrumentos de defensa correspondientes y porque, además, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas de la sociedad querellante.

En efecto, se resalta, en esa contienda, la compañía impulsora contaba con la posibilidad de promover el recurso de reposición contra el proveído cuestionado, esto es, el relativo al rechazo de sus recursos, medio de impugnación procedente, conforme lo previsto en el parágrafo 1°, inciso 2° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006[15], aplicable al juicio de reorganización cuestionado y, a través del cual, hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada.

Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.

En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,...

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