SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00922-01 del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850652305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00922-01 del 18-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00922-01
Fecha18 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7543-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7543-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00922-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda interpuesta por F.Q.C. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido al aquí actor y otros, por el delito de concierto para delinquir, peculado por apropiación y lavado de activos, todos en modalidad agravada, radicado bajo el N° 2014-00054.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su reparo, el actor sostiene, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 al 39):


2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en audiencia virtual de 21 de mayo de 2020, dio lectura a la sentencia condenatoria en su contra y en la de Diana Marcela Ramos Cárdenas, J.V.S., A.B.M. y otros, por los delitos antes señalados. En esa oportunidad, su “defensor de oficio”, Julio Andrés Gómez Zuluaga, solicitó la “prórroga del término” para apelar ese pronunciamiento, dadas varias condiciones que, adujo, “imposibilitaban la presentación oportuna del recurso”; no obstante, a ello no se accedió.


2.2. Los procesados, incluido el tutelante, formularon apelación contra el referido fallo, confiriendo, el despacho, cinco (5) días para sustentarla, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.


2.3 El abogado del aquí censor, envió el escrito fundamentando la alzada, por correo electrónico, el 5 de junio de 2020, fecha límite para su presentación; empero, a las 5:02 p.m. cuando, según anota, “el despacho se encontraba abierto de manera virtual.


2.4. El 16 de junio de 2020, el juzgado confutado declaró desierta la alzada interpuesta por el promotor, al ser extemporánea, determinación recurrida en reposición y, subsidiariamente, en queja.


2.5. El a quo remitió las diligencias para la definición del segundo remedio comentado, pero no se pronunció sobre el primero.


2.6. El 2 de julio de 2020, el tribunal accionado rechazó la queja por improcedente y le ordenó al juzgado “subsanar la actuación” resolviendo la reposición.


2.7. En su sentir, el juez querellado no corrigió sus errores, pues, en auto de 3 de julio de 2020, soslayó definir, de manera completa, el remedio horizontal y “omitió notificar las actuaciones surtidas a todos los sujetos procesales”, coartándoles la oportunidad de proponer recursos.


2.8. El quejoso cuestiona las decisiones de los funcionarios atacados porque “(…) el reloj del computador que recibió el escrito sustentatorio marcaba dos minutos después de las cinco de la tarde (…)”.


3. Implora, por tanto, revocar las providencias censuradas y disponer el trámite de la apelación frente al fallo proferido en su contra.


    1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá defendió su proceder. Advirtió que, el 2 de julio de 2020, resolvió denegar el recurso de queja, tras advertir su improcedencia frente al auto con el cual se declara desierta una apelación.


Agregó que en esa decisión le impuso al a quo resolver la reposición y, por tal razón, regresó la actuación para su subsanación.


Advirtió que, con posterioridad, el nuevo defensor de confianza del peticionario, le pidió la nulidad de lo actuado desde la deserción de la alzada, pedimento rechazado de plano, al haber agotado su competencia.


Por último, resaltó que, dentro del proceso referido, el 14 de julio de 2020 profirió sentencia de segunda instancia, respecto de quienes presentaron el remedio vertical oportunamente, hallándose, aquéllos, en término para interponer el recurso extraordinario de casación.


2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá aportó copia de las actuaciones desplegadas y sostuvo haber actuado conforme a la ley.


Aseguró que, en la audiencia virtual del 29 de mayo de 2020, luego de leer el fallo condenatorio contra el aquí accionante y nueve personas más, todos notificados en estrados, los procesados incoaron apelación, a través de sus abogados, incluido el defensor de oficio del ahora querellante. En esa oportunidad, exigieron una “prórroga del término” para sustentar dicho mecanismo, pedimento desestimado porque, según anotó, el delito se encontraba “ad portas de la prescripción”.


Expresó que la defensa del peticionario remitió el escrito correspondiente, por correo electrónico, el último día habilitado para sustentar, pero a las 5:02 p.m., según constancia secretarial; en consecuencia, declaró desierta la apelación frente a su fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 91 de la Ley 1395 de 2010; además, advirtió la procedencia del recurso de queja.


El 23 de junio de 2020, el aquí accionante otorgó poder a un defensor de confianza, desplazando al nombrado de oficio y aquél promovió los recursos de reposición y, en subsidio, queja.


El tribunal rechazó el segundo mecanismo y, frente al primero, le ordenó subsanar su actuación y resolver.


Atendiendo a lo dispuesto, en auto del 3 de julio de 2020, dispuso “no reponer la decisión adoptada”, proveído comunicado solo al abogado del petente, en tanto tal determinación no afectaba a los demás procesados.


Tras exponer que a los demás condenados sí les fue concedida la alzada, por fundamentarse oportunamente, aseveró no haber lesionado los derechos del censor y no hallarse, prevista en la ley, la fijación de una audiencia para zanjar el remedio horizontal reseñado.


3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- adujo la ausencia de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


4. Julio A.G.Z. resaltó que asumió la defensa del procesado el 20 de agosto de 2019, cuando ya se habían evacuado gran parte las pruebas presentadas por la fiscalía.


Aseveró que a última hora allegó el recurso de apelación porque a pesar de haber solicitado la “prórroga del término” para sustentarlo, ello se negó. Indicó que, debido a la alta carga que tiene como defensor público, no pudo cumplir con su actividad en debida forma.


5. La Previsora de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. solicitaron denegar el amparo por interponerse, extemporáneamente, la apelación contra el fallo condenatorio y por estar el asunto próximo a prescribir.


6. R.V., L.M.S., E.M.C., M.T.P.P. y D.M.R.C., vinculados dentro del proceso penal coadyuvaron a las pretensiones expuestas por el promotor, por cuanto, en su criterio, la negativa a otorgar el recurso horizontal, por parte de la autoridad convocada, vulnera las prerrogativas de aquél.


    1. La sentencia impugnada


La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, porque no halló arbitrariedad en la gestión criticada. Así, expuso:


“(…) [C]omo se vio ciertamente se interpuso [la apelación] por fuera del término legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal, máxime cuando la juzgadora fue determinante al indicar a la audiencia que debía ser acatado y la fecha límite para la sustentación no era otra que el 5 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el cierre del despacho, esto es a las 5:00 p.m. (…)”.


“(…) [L]as providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela (…)”(fls. 1 al 37, cdno. 1).


    1. La impugnación


La promovió el actor. Aseveró que su “defensa fue la última en llegar al proceso”, cuando ya se habían evacuado gran parte las pruebas presentadas por la fiscalía.


Reiteró que el defensor público designado solicitó la “prórroga del término para incoar la alzada, dada la complejidad de la causa penal, su voluminosidad y la imposibilidad de acceder a los documentos...

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