SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01076-01 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850652704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01076-01 del 17-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01076-01
Fecha17 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7450-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC7450-2020

Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01076-01

(Aprobado en sesión de virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 31 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Luz Stella F.G. frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma urbe, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual, adelantado por la aquí petente contra la Compañía de Seguros B. S.A.


1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e “igualdad procesal ante la ley”, presuntamente lesionadas por la colegiatura convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:


El 21 de julio de 2015, L.S.F.G. adquirió un “seguro de vida grupo”, de la Compañía de Seguros B. S.A., a través de póliza Nº 2801005000001, registrando como tomador al Banco Davivienda S.A., ella como asegurada y, beneficiarios designados, su esposo e hijos.


El 9 de julio del mismo año, la actora acudió a una cita médica, en la cual le fueron ordenados algunos exámenes, entre ellos, ecografía y resonancia de mama; luego, se estudiaron los resultados de éstos y tras la realización de una posterior biopsia, fue diagnosticada con “cáncer de seno” el 3 de agosto posterior.


Ante lo dictaminado, la censora, el 12 de julio de 2016 “formalizó” su reclamo a la aseguradora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio.


La firma aseguraticia negó la petición, entre otras cosas, por “reticencia”, pues señaló que F.G., al momento de suscribir la “declaración de asegurabilidad”, no informó de circunstancias importantes, relacionadas con su estado de salud, generándose, por tanto, la invalidez de tal negocio jurídico.


Inconforme, la accionante inició el juicio materia de este auxilio, tramitado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, acogió las pretensiones de la suplicante y declaró civilmente responsable a la compañía Seguros B. S.A., por el incumplimiento del contrato celebrado con la inicialista.


La anterior determinación fue apelada por la demandada y revocada el 28 de enero de 2020, por la autoridad aquí confutada, para tener por probada la excepción de mérito denominada “reticencia del tomador” en el acuerdo de voluntades reseñado; en consecuencia, dispuso la nulidad relativa del convenio.


Aduce la censora que la aseguradora no probó la reticencia atribuida y, además, añadió, el fallador de segundo grado profirió la decisión “sin miramiento alguno y en clara contradicción a la prueba o ausencia de prueba en el expediente”, considerando, equivocadamente, que las actuaciones previas, realizadas por ella, en relación con sus consultas y exámenes médicos, eran elementos de juicio suficientes para concluir que sí conocía la patología.


En el mismo sentido, reprocha al juzgador convocado por omitir pronunciarse sobre la prescripción para alegar la reticencia propuesta por la pasiva, conforme a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio1, toda vez que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro el día 12 de julio de 2016, sin embargo, la excepción fue presentada el 14 de enero de 2019 con la contestación de la demanda, fecha para la cual ya habían transcurrido más de dos años.


3. Pide en concreto, dejar sin efectos el veredicto emitido el 28 de enero de 2020 y, en su lugar confirmar la decisión formulada en primera instancia por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá.


1.1. Respuesta del accionado y convocados

1. El titular de la sede judicial encartada, luego de reseñar su actuación, solicitó negar la protección rogada, dada su improcedencia. Señaló, asimismo, que su decisión se profirió conforme a la normatividad vigente y al material probatorio obrante en el expediente. Así, refirió:


“(…) [L]a decisión tomada se fundó, en que encontró el Juzgado probado que, la demandante conocía al momento de suscribir la póliza, de la existencia de la patología o riesgos mamarios, lo anterior debido a que al 10 de julio de 2015 y el 12 de julio de esa misma anualidad previamente a la suscripción de la póliza, la demandante había asistido a consultas médicas por dolores mamarios, a lo cual el especialista le ordenó unos exámenes médicos y los mismos se los practicó, estos fueron: el examen denominado ECO MAMA CON TRANSDUCTOR 7MHZ O MAS SENO y RM MAMA. Estas circunstancias configuraron reticencia o inexactitud de su parte, puesto que la demandante debió haber informado cuando tomó la póliza, a las asesoras de la existencia de unos exámenes que le venían adelantado con ocasión a dolores en el seno, los cuales según historia clínica aparecía reportando desde hace más de un año, según lo informó en consulta de 14 de mayo de 2015. (…)”.





    1. La sentencia impugnada



El a quo constitucional negó la salvaguarda por hallar razonable la providencia censurada, además, determinó que, contrario a lo pretextado por la promotora, el funcionario judicial encartado, analizó el asunto sometido a su conocimiento, con observancia de los medios probatorios aportados, decidiéndolo de acuerdo a las normas que gobiernan el tema del litigio.



    1. La impugnación


La promovió la accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. Señaló que el juez constitucional de primera instancia, omitió, al igual que el fallador de segundo grado pronunciarse sobre la prescripción de la excepción de “reticencia del tomador”.




2. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.


2. La controversia estriba en determinar si el estrado censurado quebrantó los derechos de la accionante, al omitir pronunciarse sobre la prescripción de la excepción de “reticencia del tomador”, propuesta por la aseguradora, pues aduce, la tutelante, que la misma fue presentada superados los dos (2) años, establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio.


N., en la audiencia llevada a cabo el 27 de enero de 2020, una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandada, sustentado, puntualmente, en la reticencia de la demandante, el fallador concedió la palabra al apoderado de la accionante, quién haciendo uso de su derecho de réplica manifestó:


“(…) [L]a aseguradora demandada insiste en circunstancias de hecho que no fueron cobijadas, para afectar los intereses de mi cliente y que por el contrario su posición ha sido siempre la de tratar de desconocer estas circunstancias de hecho, si la aseguradora por las razones que acaba de exponer, insiste en el ejercicio de la prosperidad de la acción derivada de la reticencia como nulidad relativa, el despacho deberá tener en cuenta que, en todo caso el ejercicio de esa acción o de esa excepción, ya sea en proceso separado o en este proceso, está prescrita y prescribió con suficiente antelación, y en el interrogatorio de parte que absolvió el...

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