SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00202-01 del 01-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850652826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00202-01 del 01-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00202-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7671-2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7671-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00202-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de abril de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa capital.

  1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el año 2002 incoó un juicio ejecutivo hipotecario contra G.J.L. y otros, ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en el cual se profirió sentencia el 1 de octubre de 2008, ordenándose la venta en pública subasta del bien otorgado en garantía.

El 22 de agosto de 2011 el despacho de conocimiento declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en ese pleito a partir del fallo de primera instancia por indebida notificación de uno de los allí demandados.

Sostiene que mediante auto de 2 de marzo de 2015 el referido estrado declaró la terminación del comentado litigio por “desistimiento tácito” y decretó el archivo del mismo.

Acota que en proveído de 28 de abril siguiente el juez ejecutor de manera oficiosa dejó sin efecto la anterior decisión y continuó con el trámite de ese decurso.

Arguye que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa capital, en cumplimiento de una orden de tutela proferida por esta Corporación, revocó la anterior determinación mediante providencia de 26 de agosto de 2016, quedando en firme la culminación del mentado compulsivo.

Se duele el gestor, porque en el sublite no había mérito para declarar la terminación del memorado juicio por “desistimiento tácito”, pues la actuación pendiente de agotarse era el proferimiento del fallo de primera instancia, acto de impulso exclusivo del despacho de conocimiento.

3. Suplica en concreto ordenar al convocado continuar con el trámite del acotado decurso y “(…) dictar la sentencia que en derecho corresponda (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado encartado, allegó el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario censurado, sin hacer pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones del amparo (fls. 80).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la salvaguarda, al considerar:

“(…) la accionante contaba con un medio de defensa dentro del proceso de conocimiento para atacar la providencia [que declaró el desistimiento tácito], mismo que no fue ejercitado, tornándose improcedente la acción de tutela al ser este un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, excepcional y residual que no puede ser utilizada como medio de defensa sin agotar los recursos ordinarios con que contaba (…)” (fls. 104 a 108).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor repitiendo su inconformidad por la terminación del mentado cobro coercitivo (fls. 114 a 116).

  1. CONSIDERACIONES

1. El gestor cuestiona la declaratoria de “desistimiento tácito” del pleito reprochado, porque, en su sentir, él no tenía que cumplir con ninguna carga procesal para darle impulso a ese asunto.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, dada la inobservancia del requisito de subsidiariedad. En efecto, frente a la determinación ahora reprochada se abría el camino para impugnar mediante el recurso de apelación, procedente a voces del literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso[1], instrumento no utilizado por la interesada.

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[2].

3. Por las razones...

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