SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90239 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850653133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90239 del 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7596-2020
Número de expedienteT 90239
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7596-2020

Radicación n.° 90239

Acta 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpusieron JAINER y J.A.S.M., M.V.G.M. y A.M.M., en nombre propio y en representación del menor R.A.M.M., contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

  1. ANTECEDENTES

JAINER y J.A.S.M., M.V.G.M. y A.M.M., en nombre propio y en representación del menor R.A.M.M., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que los promotores presentaron demanda de responsabilidad civil contra D.F.R.C. y Seguros del Estado S.A., con miras a que se declararan civilmente responsables de los perjuicios causados por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2012 en los que un familiar perdió la vida, cuando fue «embestido o atropellado por un vehículo se dio a la fuga», conducta que le endilgaron al propietario del automotor de placas ICK-741.

Relataron que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 23 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apelaron ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 31 de enero de 2020.

Manifestaron que el ad quem desconoció el «claro criterio de la Corte» respecto a los «asuntos en los que se ven involucrados vehículos en fuga», los «efectos relativos» de la «liberación de responsabilidad penal» en los juicios donde se persigue una «pretensión resarcitoria», y que incurrió en una defectuosa e indebida valoración del material probatorio.

Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 31 de enero de 2020 proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se emita una nueva decisión condenatoria.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de agosto de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la providencia confutada es producto de la interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de las pruebas.

El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad allegó copia de la providencia objeto de censura.

Surtido el trámite de rigor, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo invocado, mediante fallo de 21 de agosto de 2020, tras considerar que la determinación censurada obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Corresponde a la S. establecer si la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías invocadas, tras confirmar la desestimación de la demanda de responsabilidad civil formulada por los proponentes.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, nada hay que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

El Tribunal convocado comenzó por advertir que cuando se persigue la indemnización integral de los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual le corresponde a la víctima, «la carga de acreditar (…) la conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos».

Luego, explicó que tratándose del «ejercicio de actividades peligrosas» ese deber demostrativo se aminoraba a favor del lesionado, a quien «sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad existente entre ese menoscabo y el proceder de su autor», a menos que se presentara un ejercicio «concomitante» de «actividades peligrosas» por parte de los implicados, pues, en tales eventos, era necesario «establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria», afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

De ahí, el juez de alzada indicó que si bien no existió controversia frente a la ocurrencia del siniestro, lo cierto era que en relación a la «intervención» del vehículo del entonces demandado, las pruebas «no ofrecen certidumbre de que en la colisión generadora de las lesiones sufridas por P.A. y, su posterior deceso, estuviera involucra el mentado automotor, y mucho menos, que el comportamiento de su conductor incidiera en la causación de tales daños. Esas probanzas muestran que aún no han sido dilucidadas definitivamente la identidad del vehículo escapado, ni la de su propietario y/o guardián».

En tal sentido,...

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