SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60350 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850653569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60350 del 16-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60350
Fecha16 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7633-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL7633-2020

Radicación n.º 60350

Acta nº 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CESAR LUIS ESPAÑA FERREIRA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO – LA GUAJIRA, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «44430318900220170015400».

  1. ANTECEDENTES

Cesar L.E.F., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, laboró al servicio de la empresa Mecánicos Asociados MASA SAS, desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 25 de febrero de 2014, tiempo durante el cual, ejerció como Técnico en Mantenimiento de Cabina en Carbones del C.L..

Indicó, que “el tipo de contrato en cuanto a su duración fue variado en diversas oportunidades por el empleador, pues los primeros fueron suscritos a término fijo, pero luego cambió la modalidad por obra o labor contratada”; que la demandada finalizó el vínculo contractual, para lo cual, adujo que había terminado la obra contratada.

Afirmó que, en el año 2017, presentó demanda ordinaria laboral en contra del empleador, a fin de que se declarara la “ineficacia del contrato laboral suscrito entre las partes” y solicitó, el pago de lo correspondiente por reliquidación de salarios; prestaciones sociales; trabajo suplementario no cancelado; las sanciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, e; indemnización por despido injusto.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, Despacho que, mediante sentencia del 25 de julio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en proveído del 12 de febrero de 2020.

Solicita, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a lo pretendido en el escrito de demanda.

Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

El magistrado del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, remitió en medio magnético el audio de la sentencia que aquí se cuestiona.

El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja, sin hacer referencia alguna a lo planteado por el accionante en sede constitucional.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas el 25 de julio de 2019 y 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante, en el que, no salieron avante sus pretensiones.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la S. únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Riohacha, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva.

Como primera medida, es preciso indicar, que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que, la decisión cuestionada data del 12 de febrero de 2020, y el resguardo fue presentado inicialmente ante la S. de Casación Civil, el 11 de agosto de la misma anualidad.

Dicho lo anterior, y descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la S. convocada previo a arribar a la decisión aquí cuestionada, argumentó:

La discusión recae en dilucidar si los conceptos de horas extras, bono de producción, auxilio extralegal de transporte y auxilio de alimentación, se materializaron en vigencia del vínculo, de ser así, si constituyen factor salarial y si afecta la base para el cálculo de beneficios laborales como prestaciones sociales.

Los artículos 127 y 128 del código sustantivo del trabajo establecen que tendrán carácter salarial las primas bonificaciones o gratificaciones que se tornen habituales...

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