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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54367 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54367
Fecha16 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3412-2020




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



SP3412-2020

R.icación n° 54367

Acta No 195


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).




ASUNTO


Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Carlos Arturo C.G., contra la sentencia del 19 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la que dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.


HECHOS


El 6 de febrero de 2016, aproximadamente a las 2:25 de la tarde, en el puesto de control instalado en la Estación El Saladito, en la vía que conduce de Cali a Buenaventura, miembros de la Policía Nacional incautaron al interior de la camioneta blanca de servicio público de placas TVJ-105, conducida por Carlos Arturo C.G., 6 tablones recubiertos de fibra de vidrio, en los cuales se ocultaban 54.153,4 gramos de cocaína.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 7 de febrero de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, una vez se legalizó la captura de Carlos Arturo C.G., la Fiscalía le imputó el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autor y en la modalidad de transportar (Artículo 376, inciso 1º, del Código Penal). Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. El 1º de junio siguiente, la Fiscalía 25 Especializada de Cali presentó escrito de acusación en contra del citado por la misma conducta, pero ahora agravada, en razón de la cantidad de sustancia incautada, conforme lo dispuesto en el artículo 384, inciso 3, del estatuto sustancial penal. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital del Valle del Cauca, ante el cual se formuló acusación en diligencia del 27 de julio del mismo año.


3. La audiencia preparatoria se realizó el 29 de agosto siguiente y el juicio oral en sesiones del 31 de octubre, 1, 8, 9, 15 y 16 de noviembre de esa anualidad, última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y se dispuso la libertad del inculpado. El 28 de abril de 2017, se dictó la correspondiente sentencia.


4. La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía; en tal virtud el Tribunal Superior de Cali profirió la suya el 19 de julio de 2018, a través de la cual revocó el fallo confutado y, en su lugar, condenó a Carlos Arturo C.G., a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar. Asimismo, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


5. A su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.



LA DEMANDA


La defensa, propuso tres cargos en contra de la sentencia de segundo grado, así:


1. Al amparo de la causal primera de casación, por haber “violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación y errónea interpretación del art. 12 del Código Penal (…) y aplicación indebida de los artículos 13, 372, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal, como también la falta de aplicación de los artículos 29 y 228 de la Constitución1


Indicó que el Tribunal interpretó erróneamente unas pruebas y omitió otras atinentes a las condiciones personales del procesado y las circunstancias en las que actuó, así, la testificación de la doctora M.L.R., quien expuso la imposibilidad de que una persona identificara que en los tablones transportados se camuflaba sustancias ilegales, y de Gustavo Carlos Ramírez y J.C.E., quienes dieron cuenta del oficio habitual de transportador del enjuiciado.


Agregó que no se probó el dolo, y le bastó al J. colegiado tener por coherentes y determinantes las pruebas de cargo, cuando no cumplían con tales condiciones, con lo cual, contrarió las reglas de la sana crítica.


2. Por el desconocimiento de la estructura del debido proceso, criticó el fallo al soportarse en prevenciones meramente subjetivas de los testigos de la Fiscalía. Además, porque en el juicio no se demostró el dolo, situación que llevó a una “errónea e indebida aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal2.


Manifestó que no se analizaron sus argumentos defensivos ni la exposición del juez de primer grado que concluyó la inocencia de su protegido y se le sentenció al conferirle credibilidad a los testigos de cargo en contravía de la sana crítica.


3. Por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de los medios de convicción, insistió en la indebida valoración de las pruebas de cargo, ya que ninguna de estas demostraba “la voluntad del encartado en la determinación del ilícito actuar, tampoco se comprobó la comisión de una conducta dolosa y menos la participación de otras personas”3, en ese sentido, no compartió que por razón del oficio que desempeña el acusado se indique que debió conocer la sustancia que transportaba, pues esto no es coherente con las reglas de la sana crítica.


Conforme con lo anterior, solicitó se case la sentencia objetada y se confirme la de primer grado.



AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. Recurrente.


Se mantuvo en los argumentos de la demanda, en particular en la tesis de que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas practicadas y concluyó sin fundamento alguno el dolo del encartado, por lo cual, indicó, se condenó al margen de la prohibición contenida en el artículo 12 del Código Penal.

2. Los no recurrentes.


2.1. Fiscalía


Luego de advertir que los tres reparos se ajustan a una sola réplica, esto es, la fundamentación de la sentencia en conjeturas o suposiciones emanadas de la indebida apreciación de la prueba, descartó la existencia de error alguno en la decisión confutada.


Explicó que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cali se asentó en un adecuado estudio de la prueba practicada, la cual, en primer lugar, reveló que la operación de revisión del vehículo donde se transportaba el acusado no obedeció a una acción azarosa sino de corroboración de la información entregada por una fuente humana. En segundo orden que, al momento de la inspección el conductor asumió una actitud nerviosa y evasiva cuando se le indagó por los elementos que trasladaba y, tercero, finalmente se halló oculta la sustancia que en prueba preliminar fue identificada como cocaína.


Agregó que, aunque la perito M.L.R.R. afirmó que era difícil establecer el contenido del tablón a simple vista, el objeto de su pericia se ajustaba al esclarecimiento de la materia incautada, y el hecho de que guardara una apariencia de normalidad corresponde a la estrategia que muchas ocasiones acompaña a la acción ilegal, toda vez que, lo que se pretende es que no sea descubierta. En ese sentido refirió que los tablones estaban recubiertos con una fibra de vidrio y pintados, incluso, siendo latente aun esta última labor, según lo destacaron los policiales que acudieron a juicio.


Respecto del dolo, indicó que acorde con las pautas fijadas por la Corporación en providencia SP17436-2015, R..45008, la autoridad judicial con acierto lo encontró acreditado conforme con las circunstancias demostradas en la actuación penal, en particular, las tareas desplegadas por el enjuiciado por las cuales pretendió denotar el transporte de los tablones como un encargo y que fueron desestimadas a través de la prueba testimonial practicada.


De conformidad con lo anterior, solicitó no casar el fallo impugnado.


2.2. Ministerio Público


El R. de la Procuraduría desechó cada uno de los cargos propuestos, en tanto el J. Colegiado no sólo estimó todas las pruebas practicadas, sino que les confirió un valor suasorio conforme con las reglas de la sana crítica para acoger la tesis de la Fiscalía.


Acotó que el elemento subjetivo que refutó el censor fue deducido de los medios de convencimiento practicados y debatidos en el juicio, estos fueron, los testimonios de F.A.H., C.A.G.A., Guillermo Eduardo Jiménez Rengifo, M.L.R.R., Mauricio Alonso Ferraro Cura, C.G.A.C., L.C.A., J.C.E.G. y G.C.R. Herrera, habiéndose respetados las formas del debido proceso y las garantías fundamentales del enjuiciado, no demostrándose error alguno en la interpretación de las probanzas por la sola circunstancia de no conferírsele el valor reclamado por el defensor desde su particular visión y apreciación.


En tales condiciones, consideró que ninguno de los cargos está llamado a prosperar.



CONSIDERACIONES


1. En el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de Carlos Arturo C.G. se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la doble conformidad judicial, toda vez que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado.


En ese orden, la Sala abordará el análisis de las censuras propuestas, en el entendido que las tres, tal y como lo sostuvo la D. de la Fiscalía en su intervención, descienden en un único propósito, esto es, la falta de demostración del elemento subjetivo del tipo penal por el cual se profiere condena, efectuando una revisión completa de las pruebas practicadas a fin de constatar la corrección de la decisión condenatoria adoptada.



2. El artículo 376 del Código Penal señala:


ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.4 El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea...

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