SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90095 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850654465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90095 del 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 90095
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7770-2020

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL7770-2020

Radicación n.° 90095

Acta 34

B.D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por STALIN ENRIQUE POLO CUETO contra el fallo del 30 de julio de 2020 proferido por la S. de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron citados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y los intervinientes en la demanda de pertenencia nº 2018-00156.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que, el accionante junto a otras personas promovió una demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas», en relación con el predio «de 21 Ha más 4.275 m2», que hacía parte de uno «denominado Monterrey, ubicado en el municipio de Suan – Atlántico (…) identificado con la matricula inmobiliaria No. 045-31056 [con] un área de 40 hectáreas más o menos».

Adujo que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que después de surtir el respectivo trámite de rigor, por medio de providencia del 7 de junio de 2019, no accedió a las pretensiones de la demanda.

Narró que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, por lo que en audiencia del 16 de octubre de 2019, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró desierta la alzada por la ausencia de la parte recurrente a la diligencia y, por ende, la falta de sustentación del mencionado recurso.

Que, el aquí accionante presentó acción de tutela y, en primera instancia, la homóloga Civil mediante proveído del 19 de febrero de 2020, negó la protección. En segunda instancia, esta S. de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de abril de 2020, revocó la decisión de primer grado, concedió la protección constitucional y ordenó al Tribunal accionado que desatara de fondo el recurso de apelación.

Expresó que, a través de sentencia del 12 de junio de 2020, la corporación tutelada confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso criticado, al considerar que «el predio objeto de la usucapión deprecada (…), carece de antecedente registral, conforme al certificado de tradición y libertad allegado a la demanda (…) además que fue abierto por una falsa tradición derivada de la compraventa de derechos herenciales», y que como «el folio de matrícula aportado no tiene la virtualidad de certificar que se trata de un bien de propiedad particular, no hay manera de determinar entonces que el Estado se desprendió de su dominio, pues no hay la cadena de títulos que así lo certifique».

Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales con la decisión tomada por la corporación accionada, al estimar que el predio objeto de la demanda era baldío, pues le impuso la carga de desvirtuarla, para obtenerlo por prescripción adquisitiva, lo cual mantuvo al desestimar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, pues recordó que la demanda inicialmente se dirigió «contra herederos indeterminados y/o desconocidos de P.P.G. y/o Personas indeterminadas», pero luego el juzgado tutelado la adecuó admitiéndola «contra las personas indeterminadas», porque quienes aparecen en el certificado de tradición «no eran titulares de derechos reales de dominio sino adquirientes de una falsa tradición».

Expuso que del predio de mayor extensión, «se desprendieron las siguientes matriculas inmobiliarias: la 045-32340 que corresponde a un área de 8 ha mas 9.685 m2, por haber sido inscrita una sentencia de pertenencia agraria de fecha 01 de septiembre de 1995 a favor de Primo F.P.Á...»., y «la 045-32341, que corresponde a un área de 11 ha por haber sido inscrita una sentencia de Pertenencia agraria de fecha 01 de septiembre de 1995 a favor de Primo Feliciano Polo Ávila (…) quedo un área de 20 o 21 Ha aproximadamente», que es el objeto de la pertenencia incoada.

Manifestó que le resultaba inexplicable que se alegara que el bien era imprescriptible pese a que «ya hubo dos sentencias judiciales, con anterioridad que dicen todo lo contrario y que tiene que ver con dos lotes que se segregaron del lote de mayor extensión denominado Monterrey, (…) hechos que se encuentran probados en el informativo. Procesos que fueron iniciados en enero 30 de 1995, posterior a la Ley 160 de 1994».

C. de lo anterior, solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se revocara la sentencia del 12 de junio de 2020 dictado por el Tribunal accionado, para que en su lugar, se emitiera una nueva que resolviera «en legal forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha junio 7 de 2019 proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Sabanalarga».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de julio de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional.

La S. Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de todas actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate constitucional, dentro de las cuales señaló el fallo de segunda instancia que emitió el 12 de junio de 2020, se tomó atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables, por lo que solicitó que se declarara impróspera la pretensión del actor.

La Agencia Nacional de Tierras – ANT, destacó que la acción era improcedente porque «se está atacando una decisión judicial, la cual ya fue debatida, en el trámite del proceso judicial de pertenencia, en razón a que sobre ese predio se emitió pronunciamiento encaminado a indicar que se comprobó que carece de antecedentes registrales, ceñido a lo dispuesto en las sentencias de tutela Nos. T-488 de 2014, T-293 del 2016, T-407 del 2017».

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga procedió a plasmar un breve relato de lo adelantado en la demanda de pertenencia y, concluyó que, todo se llevó conforme a derecho, por lo que pidió que se declarara improcedente la tutela, ante la inexistencia de vulneración o amenaza alguna de derecho fundamental alguno.

Por fallo del 30 de julio de 2020, la S. de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, para tal efecto transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró que:

El resguardo es inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la denegación de la declaración de pertenencia impetrada por el demandante no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente del amparo.

Sobre el particular se ha dicho y reiterado que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC, 6 may. 2020, rad. 00056-01).

En ese orden, esta Corporación ha señalado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la S. pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada en STC16060-2019, 28 nov. 2019, rad. 00214-01, entre otras).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR