SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60398 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850654893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60398 del 02-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente60398
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7191-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL7191-2020

Radicado n.° 60398

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte resuelve la acción de tutela que AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento que el magistrado F.C.C. manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, que las autoridades judiciales convocadas vulneraron presuntamente.

Para respaldar su solicitud, señala que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S. A. y que no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas de dicha decisión.

Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Old Mutual y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico, asunto que se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de marzo de 2019 negó las pretensiones del libelo, con fundamento en que no era beneficiaria del régimen de transición.

Menciona que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y a través de sentencia de 22 de octubre de 2019 la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del a quo, decisión de la que se apartó uno de los magistrados del Colegiado de instancia, quien salvó el voto.

Argumenta que el juez plural encausado desconoció el precedente jurisprudencial que esta S. de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y por tal razón transgredió sus derechos fundamentales.

Expone que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y afirma que atraviesa una difícil situación debido a que ella y su hijo fueron diagnosticados con la enfermedad de Covid-19.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de agosto de 2020 a través de la cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, las autoridades encausadas remitieron copia de sus respectivos fallos.

A su turno, el representante legal de Skandia S.A. Pensiones y C. afirmó que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que la proponente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura.

Por último, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no se materializó ningún vicio o defecto lesivo de los derechos fundamentales de la accionante y requirió que se declare improcedente la acción de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.

El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Así, esta S. ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.

La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la decisión que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2019, en tanto considera que vulneró el precedente judicial de esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, especialmente, al señalar que no puede negarse con el argumento de la no pertenencia del afiliado al régimen de transición.

Por tanto, la S. procede a analizar la providencia cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración que alega la tutelante.

En dicha dirección, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si era procedente la declaratoria de nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional.

Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 26 de junio de 1962; (ii) que en agosto de 1999 suscribió formulario para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A., y (iii) que no era beneficiaria del régimen de transición.

En ese sentido, destacó que la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado deprecado no era posible, pues la accionante no pertenecía al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tenía una expectativa legítima para pensionarse bajo las normas del régimen de prima media con prestación definida.

Luego, indicó que para el momento del traslado no existía un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable sobre su derecho pensional que exigiera a la AFP suministrarle información distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, estimó que la carga de la prueba sobre el deber de suministrar información veraz estaba en cabeza de la demandante y solo se invertía cuando se probaba que tenía derecho al régimen de transición, evento que no ocurrió en ese asunto.

Por consiguiente, concluyó que la vinculación de C.Z. al régimen de ahorro individual estuvo precedida del consentimiento informado contenido en el formulario que suscribió en el mes de agosto de 1999. Aunado a ello, indicó que la demandante no desvirtuó tal circunstancia, pues se limitó a esgrimir afirmaciones genéricas e incluso admitió que suscribió el formulario de afiliación sin reparar «en la letra menuda», que recibió asesoría grupal y que no indagó sobre su futuro pensional.

Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la...

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