SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 15001221300-2020-00050-01 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 15001221300-2020-00050-01 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 15001221300-2020-00050-01
Fecha01 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8036-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8036-2020

Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00050-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C, primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por N.P.V. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el coercitivo 2016-00331.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de mandatario judicial, la actora reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia –de segunda instancia- del 18 de febrero de 2020, mediante la cual el convocado revocó el fallo desestimatorio de primer grado y, en su lugar, ordenó proseguir el recaudo que se adelanta en su contra, pese a que las letras de cambio (endosadas) sobre las que se adelanta esa ejecución fueron otorgadas por ella en virtud de un contrato que, finalmente, no fue cumplido, según se declaró mediante sentencia en firme en un juicio declarativo que promovió en contra del primer beneficiario de esos títulos valores.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto esa providencia y que, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los falladores del juicio ejecutivo de ambas instancias se limitaron a enviar copias del expediente a su cargo, sin pronunciarse sobre la solicitud de amparo.

2. W.N. (quien habría fungido como co-contratante de la actora en el negocio jurídico que subyace al título valor materia del recaudo) dijo coadyuvar la demanda de tutela.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el juzgador convocado avaló la continuación del cuestionado coercitivo.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias, las cuales, según lo dijo, no fueron cabalmente analizadas por el tribunal constitucional en su sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgador accionado vulneró el derecho al debido proceso de la querellante por haber permitido la continuación del recaudo que se promueve en su contra.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgador convocado revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y, en su lugar, ordenó proseguir la ejecución que se adelanta en contra de la señora P.V., no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

En tal sentido, mientras el fallo ordinario de primera instancia se fundamentó en la condición de tenedor de mala fe que el juzgador a quo le atribuyó al demandante, por haber recibido, en endoso, las letras de cambio materia del recaudo, a pesar de tener conocimiento del incumplimiento contractual en que incurrió el endosante respecto del vínculo jurídico que subyacía a esos cartulares, la sentencia de segunda instancia consideró sobre el particular que «el artículo 660 del Código de Comercio en su inciso segundo dice que el endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria. Entonces, tenemos que el límite para la negociación de un título nominativo o a la orden, con efectos cambiarios, es hasta el vencimiento. Y si la negociación se realiza con posterioridad al vencimiento, esa negociación subroga simplemente en los derechos al adquirente en los derechos que tenía el endosante, pero se pierde la autonomía. En tal sentido, el adquirente está expuesto a que le puedan formular las excepciones que le podrían formular a su endosante (…) sin que ello signifique que deje de ser endoso, o que tengan que aplicarse las reglas de la cesión».

Con base en ello, advirtió que «una primera conclusión que surge es que, contrario a lo que sostuvo el juez de primera instancia, el ejecutante no tenía la obligación de demandar al señor J.M. (inicial beneficiario de las letras de cambio), pues al haber operado el endoso después del vencimiento, ello tiene los efectos de una cesión ordinaria, es decir que quien efectuó el endoso al endosante, deja de ser obligado, porque perdió el atributo de la autonomía el título valor y lo único que justifica, de acuerdo con la Ley, que se pueda demandar a quien hace el endoso, es precisamente ese atributo. Y, por ende, no se puede atribuir una conducta de mala fe al demandante cuando decide no demandar al señor J.M., por lo menos en cuanto a esa conducta corresponde».

Seguidamente, puntualizó que «las letras que se cobran tienen como fecha de creación el 30 de octubre de 2014, es decir, que se infiere que fueron con ocasión de un segundo contrato para la fase final de la obra (…) y si bien algunas pruebas evidencian que el cobro de los títulos se supeditó a la entrega de la obra, la misma demandada acepta que la obra se entregó, y lo mismo acepta el señor W., porque ambos hablan que vivían en la casa; entonces la obra sí se terminó porque allí precisamente fijaron su lugar de residencia (…). Además, no está probado que se haya restringido la circulación de las letras a la entrega...

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