SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72844 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72844 del 01-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Septiembre 2020
Número de expediente72844
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3244-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3244-2020

Radicación n.° 72844

Acta 32


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ LEÓN RIVERA GIRALDO, D.L.D.R., JEEIN ALEXANDER RIVERA LÓPEZ y L.S.R.L. contra la sociedad CDI S.A. y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes instauraron proceso ordinario laboral a fin de que se declare que las accionadas son responsables, a título de culpa, del accidente de trabajo que sufrió J.L.R.G. el día 24 de julio de 2008, el cual ocurrió en las instalaciones de Ecopetrol S.A.


Como consecuencia de lo anterior, se les condene a cancelar, a favor del citado trabajador, el lucro cesante consolidado y futuro como indemnización plena de perjuicios; y solicitan, para todos los accionantes, el pago del daño moral como de vida de relación en la «suma máxima reconocida por la jurisprudencia» y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones manifestaron que J. León R.G. fue contratado el día 27 de mayo de 2008 por la empresa CDI S.A., con el fin de ejercer como metalista en la refinería de Barrancabermeja, dentro del proyecto «fabricación e instalación de soportes en general del contrato No 5202890 “Ingeniería de detalle, compras y construcción de obras civiles, mecánicas, eléctricas, electrónicas y de tubería para el montaje, instalación, pruebas, puesta en servicio y entrega […] los sistemas que conforman la modernización de la Planta de Agua U-830 fase III de la Gerencia Complejo Barrancabermeja”»; y que el salario mensual correspondía a la suma de $1.340.070.


Adujeron que el 24 de julio de 2008, cuando el trabajador se encontraba en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo producto de la inhalación de emanaciones de gases tóxicos con alto contenido de H2S; que ello le produjo secuelas irreversibles, tales como: enfermedad pulmonar, fibrosis secuela, disnea, dolor toráxico y cefalea crónica; que las emisiones del referido gas se produjeron por las siguientes causas: rotura o taponamiento de la línea que conduce el agua agria hacia el D-338, rotura del intercambiador E-505 A/B, «se trabaja en condiciones de falla desde enero de 2.008» y por el rebose de agua por exceso en las corrientes; que hubo falta de cuidado y diligencia por parte de las demandadas; que dicho accidente le generó al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 40.30%; y que su esposa e hijos también se vieron afectados, por cuanto de manera sistemática han sufrido por el estado en que quedó su esposo y progenitor.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos adujo que no le constaban. Propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de nexo causal, de responsabilidad solidaria y de la obligación; buena fe; y la genérica.


Como razones de su defensa adujo que, si bien el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa Ecopetrol, no es responsable de tal hecho; y que no se cumplen con los presupuestos de la solidaridad establecidos en el artículo 34 del CST, toda vez que resulta necesario que entre las empresas exista un objeto social en común, lo cual no acontece en el presente asunto.


La sociedad CDI S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la celebración del contrato de trabajo con el actor, su cargo, el salario devengado y las causas de las emisiones del gas H2S; y de los demás supuestos fácticos, adujo que no le constaban. Propuso como excepciones las siguientes: culpa de un tercero, prescripción, compensación y la innominada.


En su defensa señaló que cumplió con las obligaciones que le correspondían; que suministró todos los elementos de seguridad al trabajador; que la planta en donde se ejecutaba la labor no producía o contenía gases tóxicos, al punto que los mismos se originaron en otro lugar; que el accidente ocurrió por culpa de Ecopetrol S.A., en razón a su falta de cuidado, diligencia, prudencia y previsión, aunado a que no informó a las compañías contratistas y sus trabajadores que existían fallas en las unidades «topping»; y que el contrato con Ecopetrol S.A. finalizó por la imposibilidad de esa empresa de controlar la emanación de gases tóxicos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, absolvió a las demandadas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y no impuso costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de la sentencia emitida el 16 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el 24 de julio de 2008, J.L.R.G., sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal, el que le ocasionó una pérdida del 39.60% de pérdida de la capacidad laboral, conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: CONDENAR a C.D.I. S.A. a pagar a J.L.R.G. la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($140.235.045) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante consolidado y el valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE ($64.674.627) en la modalidad de lucro cesante futuro, para un total de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NUEVE PESOS CON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($204.909.672), de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a C.D.I. S.A. a pagar, por perjuicios morales a:


1. J.L.R.G., la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000)


2 D.L. de R. la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000).


3. J.A.R.L. la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000)


4. L.S.R.L. la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000)


CUARTO: CONDENAR a C.D.I. S.A a pagar a J.L.R.G., por DAÑO DE VIDA DE RELACION la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).


QUINTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a responder solidariamente por las condenadas inferidas en la sentencia a cargo de C.D.I. S.A., por lo expuesto en la motiva.


SEXTO: CONDENAR en costas a la (sic) demandados.

[…]

(N. y subraya propia del texto)


El juez colegiado adujo que no era objeto de discusión: i) la existencia de una relación laboral subordinada del demandante; ii) la ocurrencia del accidente de trabajo el 24 de julio de 2008 y; iii) que ese infortunio le produjo una pérdida de capacidad laboral al actor.


Aludió al artículo 216 del CST y memoró que conforme a los artículos 56 y 57 ibídem el empleador tiene a su cargo, entre otras obligaciones, las medidas de protección, seguridad y cuidado respecto a sus trabajadores, de allí que, si no se demuestra esa diligencia, tal omisión constituye «fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo», y citó en su apoyo un pasaje de la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2012, rad. 39446.


Resaltó que el empleador debe procurar a sus trabajadores brindarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades; y analizó el haz probatorio para poner de presente:


Pues bien, descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que, dentro de la ejecución del contrato No. 5202890 suscrito entre las codemandadas (fls. 311 a 361) consistente principalmente en la elaboración de obras civiles que tenían como objeto principal la construcción y fabricación de soportes (fl. 687), en el proyecto de Ecopetrol para la modernización de la Planta de Agua U-830; fue contratado el demandante en el cargo de Metalista. Que dentro de las condiciones contractuales a cargo del contratista (CDI S.A.) se hallaba el suministro de ropa de protección adecuada, y los elementos de protección respiratorio según la tarea y bajo los estándares de las normas NIOSH y OSHA (fl. 322), así como la responsabilidad ambiental, salud ocupacional, y daños a las personas, obligándose a asumir el costo por los daños que por su imprudencia, negligencia, impericia o descuido se ocasiona y en desarrollo de sus labores (fls. 324 y 326); y a cargo de la contratante (Ecopetrol), se hallaba el suministro de las informaciones técnicas, datos, especificaciones y revisiones de acuerdo a los documentos del proceso de selección (fl. 323 reverso); que el ligamen de carácter civil inicio el 31 de diciembre de 2007 (f. 543), sin embargo, el mismo culminó por mutuo acuerdo y con posterioridad a las suspensiones realizadas desde el 6 de agosto al 11 de diciembre de 2008 (fls. 565, 572, 577, 587 592, 597 y 603); ante la no garantía de Ecopetrol de brindar las condiciones adecuadas para que el personal pudiese laboral en la planta al 100% seguros (fls. 605 (sic) al 603).


Se encuentra también probado dentro del expediente que uno de los requerimientos de los elementos de protección para el cargo desempeñado por el actor se hallaba (fl. 628) respirador para protección contra gases y vapores con los requisitos de la norma técnica Colombiana NTC 172815843763 y 3851: encontrándose igualmente la constancia de entrega de los mismos (fl. 630), destacándose mascarilla respirador media cara M.A.R.. 9200, y Mascarilla 3 Paneles C/Válvula Ref. 9332 Marca 3M, que una vez revisadas las especificaciones de la marca para la primera de ellas, señala que las mismas protegen contra una gama de especifica de ciertos polvos, humos, neblinas, gases y vapores. Sin embargo, se advierte, a renglón seguido, que los...

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