SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72801 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72801 del 12-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente72801
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3177-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3177-2020

Radicación n.° 72801

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, adicionada mediante providencia del 9 de julio del mismo año, en el proceso ordinario que instauró GLORIA ELENA G.D. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES

Gloria E.G.D. llamó a juicio a la empresa demandada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, que en consecuencia, se le adeudaban cesantías y sus intereses, vacaciones compensadas, primas de servicios, devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente y reajustes salariales por el trabajo en horas nocturnas, dominicales y festivos. Solicitó además, que se declarara que fue ‹‹suspendida unilateralmente y sin justa causa a partir del 21 de diciembre de 2010›› y por tanto, se condenara a los salarios dejados de percibir durante el periodo de suspensión, la indexación de las sumas reconocidas, los aportes al SGSS de conformidad con la remuneración real percibida y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos, narró que era médica especialista en anestesiología, cuidado intensivo y reanimación; que prestaba sus servicios personales a la sociedad ‹‹desde el mes de diciembre de 1993››; que se desempeñó como médico intensivista en la Clínica las Vegas, institución de propiedad de la accionada; que ostentó simultáneamente la condición de socia; que las labores las realizó bajo condiciones de subordinación; que recibió órdenes constantes del Coordinador de Servicios, que estaba sujeta a reglamentos y protocolos de la IPS; que fue objeto de sanciones disciplinarias; que se valió de los instrumentos suministrados por la llamada a juicio; que el 21 de diciembre de 2010 fue suspendida por el término de un mes, ‹‹sin que existiera justa o legal causa››; que en los tres últimos años se le remuneró con sumas variables que oscilaron entre $7’206.666,67 y $11’655.000,oo; que en ese mismo periodo laboró en horas de la noche, dominicales y festivos, por lo cual se reconoció una ‹‹remuneración global››; que se realizaron deducciones por retención en la fuente; y, que la demandada omitió efectuar aportes al sistema general de seguridad social (f.° 2 a 17).


Al contestar la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la prestación de los servicios a la clínica, la remuneración reconocida, la imposición de una sanción por incumplimiento de los reglamentos y las deducciones realizadas por retención en la fuente y el pago de aportes al SGSS por parte de la accionante. Precisó que como socia de la organización, debía acogerse al reglamento para la prestación de servicios médicos y odontológicos y al reparto de turnos por el coordinador de la especialidad, lo cual no obstaba para que sus actividades fueran desarrolladas de manera autónoma.


Propuso las excepciones de pago; compensación; falta de legitimación en la causa; ausencia de derecho sustantivo; y, prescripción (f.º 412 a 427).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en decisión del 1 de junio de 2012 (f.°767 a 777), resolvió absolver a la demandada; gravó en costas a la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandante, en fallo del 29 de mayo de 2015 (fs. 816 a 847), dispuso:


Primero: Se REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 1 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora GLORIA ELENA G.D. contra la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., y en su lugar:


-Se DECLARA que entre la señora G.E.G. DUQUE en calidad de trabajadora, y la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. como empleadora, existe un contrato de trabajo desde el día 31 de diciembre de 1993.


-Se CONDENA la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a pagar a la señora G.E.G. DUQUE […] la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/L ($198.186.318,oo), por los siguientes conceptos:


-Cesantías $35.961.250,oo

-Intereses a las cesantías $3.327.052,oo

-Prima de servicios $29.581. 678,oo

-Vacaciones $16.256.108,oo

-Recargo nocturno y festivo $113.060.230,oo


-Se CONDENA a la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., a liquidar y consignar en un fondo de cesantías las cesantías causadas a partir del 30 de abril de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva.


-Se condena a la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a pagar a la señora G.E.G. DUQUE […], la indexación de cada una de las sumas objeto de condena, entre el 29 de abril de 2011 y la fecha efectiva del pago de cada uno de las sumas objeto de la condena, según la fórmula y con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia.


-Se CONDENA a la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., a liquidar y consignar en un fondo de cesantías las cesantías causadas a partir del 30 de abril de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva.


-Se CONDENA a la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a pagar a la señora G.E.G. DUQUE […], las cotizaciones al sistema general de pensiones adeudadas desde 1993 y hasta que termine el contrato de trabajo, al fondo de pensiones en que venga afiliada, según el porcentaje que le corresponde, y teniendo en cuenta el monto total de la remuneración mensual que efectivamente le fue pagada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.


-Se ABSUELVE a la SOCIEDAD INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.


-Se DECLARA probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, frente a los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones y los recargos que se hicieron exigibles antes del 29 de abril de 2008.


Segundo: Sin costas en esta instancia, en primera instancia, costas a cargo de la sociedad demandada y a favor de la demandante.


A través de providencia complementaria de 6 de julio de 2015 (f.º852 a 855), adicionó la sentencia en el siguiente inciso:


-Se CONDENA a la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a pagarle a la señora G.E.G. DUQUE […], las primas de servicio, las vacaciones y los intereses a las cesantías, que se hubieren causado desde el 30 de abril de 2011 y hasta la fecha en que finalice la relación laboral declarada en la presente providencia.


En lo que concierne al recurso extraordinario, comenzó por señalar que el problema jurídico se ceñía a ‹‹determinar si entre la señora G.E.G.D. y la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. ha existido un contrato de trabajo; y en caso afirmativo, si se adeudan los conceptos laborales deprecados››.


Comenzó por memorar la definición de contrato de trabajo, aludió a lo normado en los artículos 23 y 24 del CST y citó la jurisprudencia de esta Corporación de 5 de mayo de 1982, sin datos adicionales. Se refirió también al significado de la subordinación, la prestación personal de los servicios y a la sentencia CSJ SL 1 nov. 2011, rad. 40270.


Afirmó que la convocada al proceso no desvirtuó la presunción y, por el contrario, en el proceso aparecían pruebas que daban cuenta que lo que existió fue una relación laboral. Indicó que en la contestación de la demanda aparecía confesión de haberse desarrollado las labores en instalaciones de la accionada y la asignación de horarios y turnos de trabajo.


Aseguró que de los testimonios de O.C., J.B. y O.M., se deducía que los turnos le eran asignados, que el coordinador estaba ‹‹muy pendiente›› del cumplimiento de dichas jornadas; que la actora no podía cederlas y que se le impusieron llamados de atención. Añadió:


Valga aclarar que no es de relevancia alguna para definir la subordinación, que dicho horario fuera establecido directamente por...

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