SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66926 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66926 del 01-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66926
Fecha01 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3256-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3256-2020

Radicación n.° 66926

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por R.M. AFRICANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

I. ANTECEDENTES

R.M.A. llamó a juicio a A.P.d.R.S. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 10 de enero de 1990 hasta el 10 de diciembre de 2008, habiendo desempeñado como último cargo el de coordinador financiero. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al pago de la nivelación salarial y la diferencia salarial desde septiembre de 2008 hasta la terminación del contrato; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de octubre de 2006, sumando el 30% del valor de bonificación, acorde con lo dispuesto en el programa de retiro voluntario.

Además, persiguió el «pago adicional del incentivo salarial para el servicio de salud» equivalente al último salario básico mensual o «promedio destajo», la reliquidación de todas las prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante toda la relación laboral, así como la reliquidación del trabajo suplementario; la prima de productividad por el valor proporcional desde el 1 de enero de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2008; la indemnización moratoria del artículo 65 CST y, en subsidio de ésta, la actualización monetaria o indexación de cada valor a que se condene.

Por último, reclamó el pago de $1.600.000 correspondientes al 50% del valor del segundo semestre de especialización, los demás derechos laborales que resulten probados y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada desde el 10 de enero de 1990 hasta el 10 de diciembre de 2008, para un total de 18 años y 11 meses, desempeñando como último cargo el de «Especialista I de control» con una última remuneración mensual de $2.081.000.

Expuso que, mediante oficio del 10 de diciembre de 2008, Acerías Paz del Río dio por terminado el contrato sin justa causa, argumentando la difícil «situación económica originada en la crisis mundial»; sin embargo, calificó tal argumentación como falsa en virtud de los estados financieros de la empresa, la no reducción de la planta de personal y la contratación de nuevos trabajadores con designaciones salariales superiores al 100% de las remuneraciones de los funcionarios despedidos.

Explicó que, para liquidar los derechos laborales, el empleador realizó los cálculos con base en $2.081.000 y decidió que la «indemnización por retiro cláusula 34 y ley 50 de 1990» ascendía a $52.155.409. Aseguró que, en septiembre de 2008, fue ascendido a «coordinador financiero», cargo desempeñado hasta la terminación del contrato, pese a lo cual su salario continuó siendo de $2.081.000, cuando tal cargo tenía una asignación salarial de $6.000.000

Afirmó que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río, que agrupa a más de la tercera parte de sus trabajadores y, por tanto, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada el 27 de octubre de 2006, conforme al numeral 1 del artículo 471 CST, a pesar de ello la indemnización reconocida y pagada fue calculada conforme al artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y no al artículo 34 convencional, aunque en el documento de liquidación se estableció lo contrario, puesto que, de haberse aplicado tal disposición, el monto de la indemnización habría ascendido a $79.117.292,8.

Concluyó que, para el cálculo de la indemnización por terminación unilateral el empleador no aplicó ni la cláusula 34 antes transcrita ni el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 ni una liquidación intermedia.

Por otro lado, aseguró que Acerías Paz del Río pagó la prima de producción, conforme a la cláusula 9 de la convención, por el último salario mensual devengado en cada periodo anual hasta el año 2007, adeudando el valor proporcional desde el 1 de enero hasta el 10 de diciembre de 2008.

Informó que la demandada propuso a los trabajadores un programa de retiro voluntario para el año 2009; sin embargo, no le fue brindada la opción de acceder a estos beneficios contrariando el derecho a la igualdad. En consecuencia, afirmó tener derecho al reconocimiento y pago de dichas bonificaciones e incentivos de salida, destinados al cubrimiento del servicio de salud.

Finalmente, puso de presente que la ex empleadora contaba con un rubro destinado a capacitación de los trabajadores, debido a lo cual, una vez terminado el estudio, la empresa cancelaba el valor del 50% de los costos de matrícula, previa presentación de recibos de pago y boletín de notas. Conforme a esto, aseguró tener derecho al pago de $1.600.000 correspondiente al 5% del valor del segundo semestre de especialización en gerencia financiera cursado en el 2008, puesto que finalizó el 20 de diciembre del mismo año y obtuvo los soportes documentales luego de que se produjo el despido, aclaró que el valor del 50% de la matrícula del primer semestre sí fue reconocida (f.° 17 a 24).

Al dar respuesta a la demanda, A.P.d.R.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la vinculación laboral, los extremos, el último sueldo, la fecha de terminación del contrato, la base salarial tenida en cuenta para la liquidación definitiva, así como que no le liquidó la indemnización por despido injusto conforme a la convención ya que no era beneficiario de ella y pertenecía a la «nómina especial». Frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa dijo que la crisis financiera global le afectó y se reflejó en los estados financieros, al punto de obligarle a una reestructuración y a ofrecer un plan voluntario de retiro, excluyendo a los trabajadores de nómina especial como el demandante. Precisó que, conforme a la cláusula 1 de la convención, existía una escala de salarios que va de la categoría 1 a la 17, con un máximo de salario de $1.385.936 y que el acuerdo únicamente era aplicable para quienes no superaban ese tope, razón por la cual el promotor al superar el máximo y formar parte de la nómina especial, no se beneficiaba de dicho plan.

Señaló que en el año 2009 presentó pérdidas de $96.273.000.0000, el precio del acero bajó 18,4% y disminuyó la planta de personal en 631 trabajadores frente al año anterior, en virtud de los retiros voluntarios y la separación de las actividades siderúrgicas y mineras.

Propuso como excepciones las de no estar el actor amparado por las normas de la convención colectiva, pertenecer el demandante a los trabajadores de nómina especial a los que no les es aplicable la convención colectiva, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 43 a 51).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de mayo de 2011 (f.° 268 a 274), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor R.M. AFRICANO y la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 10 de enero de 1990 hasta el 10 de diciembre de 2008, ocupando como último cargo el de ESPECIALISTA DE CONTROL en división de control.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del fallo.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de no estar el actor amparado por las normas de la convención colectiva de trabajo, la de pertenecer el demandante a los trabajadores de nómina especial y la de cobro de lo no debido, por lo expuesto en la motivación.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas y gastos del proceso. Tásese por secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2012, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, confirmó en su integridad la sentencia apelada y condenó en costas en esa instancia a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió como problema jurídico establecer si el fallador de primer grado valoró todas las pruebas obrantes en el proceso, si se pronunció frente a todas...

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