SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64480 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850656129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64480 del 19-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64480
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3189-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3189-2020

Radicación n.°64480

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por D.M.M. ROJAS quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos L.T.E.M., N.D.E.M., y C.J.E.M., CARMEN JULIO ESTEPA ESTEPA y M.N.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes reclamaron que se declarara que entre D.A.E.G. y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 11 de enero de 2005 y terminó el 20 de octubre de 2007, con ocasión de un accidente trabajo y que esta última es responsable en la ocurrencia del siniestro; en consecuencia, solicitaron que se condenara al pago de los daños emergente y lucro cesante consolidados y futuros, morales objetivados y subjetivados, la reparación plena u ordinaria de perjuicios, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, indicaron que D.A.E.G. se vinculó a la accionada en los términos ya señalados «en labores propias del oficio de Obrero operación de entrenamiento en el Departamento de Minas de Hierro Bajo tierra»; que el 20 de octubre de 2007 ocurrió el accidente de trabajo en el que perdió la vida; que el salario promedio mensual fue de $1.242.255; que sus labores cotidianas eran las de «conductor mecánico bajo tierra» que realizaba en la mina de hierro El Uvo, ubicada en el Municipio de Paz del Río; que contaba con experiencia suficiente y se caracterizó por ser un empleado idóneo, responsable con méritos para desarrollar esa tarea.

Narraron que en la fecha reseñada, D.A.E.G. fue convocado por la demandada con carácter urgente, como miembro de su equipo de salvamento, para apoyar las labores de rescate de un trabajador de la empresa M. que había caído el día anterior al tambor de la mina de caliza, ubicada en el lugar conocido como M., vereda Corrales-Boyacá; que una vez, llegó a la zona del accidente, se trasladó junto con sus compañeros de salvamento bajo las órdenes de su empleador; que en ese lugar hacían presencia autoridades de Ingeominas, Cruz Roja, Defensa Civil, quienes al parecer intentaron la búsqueda con resultados negativos; que ante los fracasos en el rescate, la vicepresidencia de la convocada a juicio autorizó al trabajador para que ingresara y por ello, inició el descenso por el tambor, sostenido con dos líneas de vida, llevaba consigo una camilla y un teléfono inalámbrico o minero para tener contacto con la superficie.

Contaron que al descender aproximadamente unos 150 metros, la comunicación se perdió y una de las líneas de vida se rompió; que frente a tales circunstancias se envió al segundo brigadista de la empresa, quien lo encontró golpeado y «moribundo», y luego de intentar subirlo, aquel falleció; que su cuerpo solo pudo ser rescatado al día siguiente dadas las condiciones inseguras del lugar, que por poco produce la muerte de quien lo rescató.

Afirmaron que el tambor donde ocurrió el accidente, había sido abandonado desde hacía unos 30 años, tenía condiciones ambientales inseguras, mucha humedad, profundidad, caída de rocas, terreno inclinado, espacio confinado y oscuro; que la demandada no tomó las medidas de prevención y control para proteger la vida de su trabajador; que no puede responsabilizar del hecho a un particular, menos al mismo trabajador, «pues la muerte de D. ocurrió al no evitar la empresa su descenso al tambor mencionado, conociendo las condiciones inseguras del tambor y los fracasos de los intentos de rescate que había realizado la Cruz roja y la Defensa Civil».

Sostuvieron que Acerías Paz del Río SA no disponía de un equipo de salvamento minero que se dedicara a esa labor con la debida preparación y entrenamiento en rescate de alto riesgo; que el trabajador fallecido no se encontraba en condiciones físicas para llevarla a cabo, pues el día anterior había ejecutado sus trabajos cotidianos, por lo que estaba de «amanecida y sin haber podido descansar y recuperar su fuerza. Situación que omitió la empresa»; que se prescindieron las medidas de control y seguridad, en tanto no se le suministró al fallecido los elementos de protección, como el casco de «barbuquejo».

Indicaron que no existían planos actualizados de la mina, certificación de entrenamiento, protocolo o manual de brigadistas ni programa de salud ocupacional en ejecución.

Contaron que el 24 de mayo de 1997, D.M.M.R. contrajo matrimonio por el rito católico con el causante, y que de dicha unión, nacieron L.T.E.M., N.D.E.M. y C.J.E.M.; que los padres del fallecido son C.J.E.E. y M.N.G. de E.; que la muerte de quien fue cónyuge, padre e hijo causó angustia y dolor; que su pérdida les quitó la alegría y felicidad (fs.º50 a 71 cdno. 1).

Acerías Paz del Río SA, no se opuso a la declaración de existencia de un contrato de trabajo y por ello, aceptó su modalidad y extremos temporales; rechazó el éxito de las demás suplicas de la demanda. En cuanto a los hechos relacionados con temas familiares indicó, que no los negaba ni los aceptaba; rechazó que la muerte del trabajador hubiera sido por accidente de trabajo, por cuanto tuvo lugar en razón de las funciones y actividad como rescatista.

Explicó que la sociedad no intervino «directamente en el rescate de J.V.C...»., empleado de M., y que su presencia se limitó en proporcionar a las entidades rescatistas –Defensa Civil y Cruz Roja- la información relacionada con los planos de ubicación de la mina donde ocurrió el accidente; que la petición de que su grupo de salvamento minero llegara al lugar del siniestro fue iniciativa y solicitud de los entes mencionados, que así consta en el acta de comité de emergencia; adujo que por tratarse de un acto humanitario «y de cooperación» «procedió a informar por los conductos regulares a sus brigadistas lo ocurrido, quienes voluntariamente decidieron trasladarse al sitio del accidente a apoyar las acciones de rescate, como lo habían hecho unos días atrás en acción similar en el municipio de ...».

Admitió haber dado los medios de transporte para trasladar a los brigadistas que «voluntariamente» quisieron participar en el rescate; negó que hubiera impartido órdenes como también los demás aspectos fácticos.

Propuso como excepciones las de «no tener acerías paz del rio s.a. responsabilidad por culpa patronal en la ocurrencia del accidente que le costó la vida a diego alberto estepa granados», compensación, falta de causa en la acción, «no tener derecho los demandantes a los reconocimientos económicos objeto de la demanda por no existir culpa patronal de acerías en la muerte de diego estepa», carencia del derecho y «cualquier otra que resulte probada a favor de la demandada» (fs.º104 a 137).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en sentencia de 11 de febrero de 2010 (fs.º433 a 455), resolvió:

primero: Declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre acerías paz del río s.a. y el señor diego A. estepa granados, desde el 11 de enero de 2005 hasta el 20 de octubre de 2007 «cuando falleció el trabajador en un accidente de trabajo».

segundo: Negar las demás pretensiones.

tercero: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo).

[…]

(N. del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en sentencia de 28 de febrero de 2013 (fs.º41 a 51 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas a los vencidos en juicio.

Indicó que los recurrentes se dolían «de la forma como él (sic) a quo valoró el caudal probatorio allegado y practicado en el proceso, señalando algunas pruebas que a su juicio demuestran la culpa patronal de la demandada. De manera que sobre el material probatorio recaerá el análisis y crítica probatoria atendiendo los artículos 60 y siguientes del CPTSS».

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