SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60376 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850656189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60376 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60376
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3181-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3181-2020

Radicación n.° 60376

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.M.L., MARÍA ADELA REY DE MORENO, S.J. y MARLEIBY MORENO REY y M.A.M.M. contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA CAFAM COLSUBSIDIO – EPS FAMISANAR LTDA. al que fueron llamados en garantía la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR- COLSUBSIDIO y la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

  1. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la Entidad Promotora de Salud F. Ltda. C.C., para que se declarara que era responsable de los daños y perjuicios causados, a título de culpa, por falta de diligencia, en razón a la ‹‹deficiente, errada y demorada atención médica prestada a su afiliado y fallecido paciente J.R.M.R., causante de su deceso; y, como consecuencia, se condenara al pago de perjuicios materiales y morales que se demostraran en el proceso, intereses moratorios y costas.

En apoyo a sus pedimentos, narraron que J.R.M., nació el 30 de septiembre de 1977, por tanto, el 25 de marzo de 2007, fecha de su fallecimiento, tenía 29 años; que laboraba en una empresa dedicada a la distribución y venta de productos de aseo; que se encontraba afiliado a la EPS accionada; que el 29 de septiembre de 2006, acudió de urgencia a una de las clínicas de la red de F. por un fuerte dolor lumbar y una inflamación anormal a la altura del cuello; que la entidad le diagnosticó ‹‹desgarre lumbar e inflamación de ganglios›› y le fue formulado ibuprofeno.

Agregaron que el 9 de octubre del mencionado año, ante la persistencia de los síntomas, J.R.M.R., acudió a la Clínica Partenón, donde le señalaron que tenía ‹‹lumbago no especificado››, por lo que le ordenaron ‹‹terapia física integral››; que el 10 de octubre siguiente, le autorizaron consulta con ortopedia para el 30 de ese mismo mes; el día 11 de octubre, se acercó a la Clínica Infantil de Colsubsidio en donde le confirmaron el ‹‹lumbago no especificado›› y el 20 siguiente, acudió al centro médico Fontibón en donde el diagnóstico fue ‹‹masa en área de cuello de un mes de evolución››, patología que fue tratada con cefalexina y diclofenaco.

Adujeron que el 27 de octubre, le ordenaron consulta con especialista de cabeza y cuello y le programaron una biopsia para el 8 de noviembre de 2006; que la familia le solicitó consulta particular, la cual se llevó a cabo el 31 de octubre y, este ordenó consulta inmediata con oncología. Ese mismo día fue internado en la clínica Palermo, donde le practicaron biopsia de ganglio linfático; se le informó sobre una masa en la región cervical, por lo que se le programó cirugía de ‹‹refección de tumor de ganglio simpático››, la cual arrojó como diagnóstico ‹‹linfoma de Hod[g]kin folicular (no operable)››.

Refirieron que el 3 de noviembre de 2006, fue internado por urgencias en el Hospital San Ignacio y allí le fue detectado otro linfoma ‹‹tumor extradural vía posterior con laminectomía bilateral››; que el 4 de noviembre de 2006 fue intervenido quirúrgicamente sobre uno de los tumores; que en relación con el otro, era necesaria quimioterapia; que la EPS se negó a ordenar dicho procedimiento, por no tener reunidas 100 semanas de cotización; que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., a través de decisión del 21 de noviembre de 2006, emitió orden de tutela, en el sentido de obligar a la accionada a cubrir las quimioterapias requeridas; que tras esta decisión, se ordenaron 8 sesiones de las cuales fueron cumplidas solo 4, pues el 25 de marzo de 2007, falleció (f.°4 a 34 y119 a 121).

La EPS F. Ltda., al responder, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con los diagnósticos, pero aclaró que se le ordenó al causante, cuadro hemático del que se advirtió ‹‹adenomegalia localizada›› y exámenes paraclínicos de los que resultó ‹‹adenitis cervical izquierda››. Negó su omisión en la atención o autorización de procedimientos; precisó que el tratamiento de quimioterapia estaba previsto en la Resolución n.° 5261 de 1994, como ‹‹de alto costo››, por lo que requería que el usuario hubiese cotizado al menos 100 semanas para que estuviese cubierto. En cuanto a los demás supuestos, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad contractual, inexistencia de nexo causal, inexistencia de daño, ausencia de perjuicios, inexistencia de daño, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de responsabilidad solidaria; y la genérica (f°136 a 159).

Mediante providencias de 13 de mayo y 12 de agosto de 2009 (f.°288 y 340), fueron llamados en garantía, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio y la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A.

La Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio, en su contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, admitió la atención prestada en una de sus clínicas el 11 de octubre de 2006, negó los presuntos errores en el diagnóstico y, sobre los restantes, manifestó que no le constaban; aclaró que emitió las autorizaciones para los procedimientos efectuados en las Clínicas Palermo y San Ignacio, así como, para el pago de los honorarios de los cirujanos.

Relacionó las consultas y atenciones prestadas al fallecido por la entidad y precisó además, que el diagnóstico del 3 de noviembre no correspondió a un segundo tumor, sino a ‹‹unas siembras tumorales a distancia (metástasis)››, manifestaciones del primero; que el tiempo transcurrido entre la primera consulta y el diagnóstico fue de 7 días; y que las órdenes y procedimientos se practicaron oportunamente.

Propuso como excepciones, las de cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas y ausencia de obligación en la demandada; ausencia de título y causa en las pretensiones de los demandantes (f.°292 a 295 y 298 a 312).

Seguros Generales Suramericana S.A., manifestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones; indicó que no le constaba los hechos y se atenía a los que se probaran en el curso del proceso. En su defensa, arguyó que los supuestos fácticos eran ajenos a la compañía, la cual no tenía calidad de aseguradora de la demandada y que ‹‹conforme al ordenamiento jurídico, toda IPS está obligada a suministrar atención de urgencias, independientemente de una relación contractual entre tal IPS y la EPS a la que se encuentra vinculada la persona que requiere el servicio››.

Propuso las excepciones que denominó ausencia de los elementos axiológicos para la existencia de la responsabilidad médica; falta de legitimación activa para pretender la declaratoria de responsabilidad contractual y las condenas consecuenciales; ausencia de los elementos del daño (f.°350 a 380).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 3 de febrero de 2012, (f.º CD 630), absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.

Inconformes, los demandantes impugnaron la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 (f.°681 a 697) confirmó el fallo de primer grado, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem manifestó que el problema jurídico se circunscribía en determinar ‹‹si dentro del presente asunto se acreditó el nexo causal entre la conducta endilgada por los demandantes como culposa, que determinó el Juez de instancia, y el daño causado, esto es, la muerte de J.R.M.R..

Señaló que el daño alegado se situaba en el plano contractual, ‹‹sin dejar de lado diversas hipótesis, en las que se asume otro carácter, como por ejemplo la atención del paciente que no puede prestar su consentimiento, ni puede hacerlo en su nombre o por su cuenta (en graves casos de emergencia)››, para lo cual citó la sentencia CSJ SC 8 ago. 2011, rad. 778.

Aludió a que el a quo, había encontrado probada la conducta ‹‹antijurídica y culpable de la demandada, pero no el nexo causal necesario de aquella, con el daño causado, esto es, el fallecimiento de J.R.M.R.. Que la responsabilidad médica se estructura mediante la concurrencia del daño y el nexo de causalidad con la conducta; que por tanto el daño debía acreditarse y establecerse la culpa de la pasiva.

Sobre la definición de este último elemento, citó el mismo precedente de la Sala de Casación Civil; sobre la diligencia debida, se refirió a la providencia CSJ SL 22 ene. 2008, rad. 30621; y, sobre la ejecución de actos médicos, reiteró que la carga de la prueba recaía en el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1757 del Código Civil, ya que no era admisible una...

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