SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79559 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850656217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79559 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Agosto 2020
Número de expediente79559
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3188-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3188-2020

Radicación n.°79559

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en el proceso ordinario que en su contra promovió J.I.A.S..

I. ANTECEDENTES

J.I.A.S., llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión legal proporcional», de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de diciembre de 2009, con el último salario promedio mensual y la actualización de su IBL; las mesadas adicionales de junio y diciembre; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Refirió que nació el 18 de diciembre de 1949, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2009; que laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 12 de febrero de 1974 al 15 de noviembre de 1991; que ambas partes resolvieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991; que trabajó por un lapso de 17 años y 274 días; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $235.345; que agotó la reclamación administrativa (fs.°14 a 28).

La citada al proceso, se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que las normas que regulaban la prestación solicitada por el demandante eran las contenidas en la Ley 100 de 1993, por haber cumplido 60 años de edad en su vigencia; que no podía obtener la pensión legal proporcional, toda vez que a la fecha de retiro, le hacía falta satisfacer el requisito de la edad, de modo tal que no tenía un derecho adquirido.

Formuló las excepciones de «a partir del acto legislativo 01 de 2005 se cusan siempre y cuando se reunan (sic) todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», buena fe, prescripción, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de colpensiones. imposibilidad de tener derecho a dos pensiones. eventual compartibilidad pensional» y la «innominada» (fs.°61 a 67).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de B.D.C., en decisión de 27 de enero de 2017 (f.°cd 99), resolvió:

Primero: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer al señor J.I.A.S. la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a partir del 9 de abril de 2012, en cuantía de $924.764.69, la cual será compartida con la de vejez que le reconoció el ISS mediante Resolución 486 de 10 de febrero de 2010, quedando a cargo de la UGPP únicamente el pago del mayor valor entre una mesada y otra, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexando las sumas adeudadas al momento de su pago, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Segundo: Excepciones. Se declara probada parcialmente la de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de abril de 2012 y no probadas las demás.

Tercero: C.. Estarán a cargo de la UGPP, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

Cuarto: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al Superior, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., al desatar los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, y en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 18 de abril de 2017 (f.°cd 107), resolvió:

Primero: Modificar numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de enero de 2017, en el sentido de indicar que, la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionar y Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, deberá reconocer y pagar al señor J.I.A.S., a partir del 9 de octubre de 2011, únicamente el mayor existente entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez que reconoce Colpensiones, en virtud de la compartibilidad de las pensiones, de acuerdo con lo expuesto.

Segundo: Modificar el numeral segundo, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales por mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez, causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a reconocer y pagar al señor J.I.A.S., por concepto de retroactivo por mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez, causado entre el 9 de octubre de 2011 al 30 de marzo de 2017, la suma $23.862.757.15, valor que deberá ser indexado al momento de su pago, de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

Quinto: Sin costas en esta instancia.

(…)

En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que el salario para liquidar la prestación del demandante se obtenía conforme al art. 1 de la Ley 62 de 1985, conclusión que tenía asidero en las sentencias «con radicado 62723 de 2015, 61023 2016 y 52399 de 2016»; que según el folio 5, los factores que servían para liquidar la base de la prestación eran el sueldo básico y la prima de antigüedad, los cuales indicaban que:

[…] el salario del actor fue de $154.326 valor que actualizado al año 2009 teniendo en cuenta el IPC final equivalente a 100 y el IPC inicial de 10.96 asciende a la suma de $1.408.083.94, suma que al aplicar la tasa de reemplazo del 66.60% de acuerdo con el tiempo laborado por el demandante a favor de la Caja de Crédito Agrario y Minero, arroja que la mesada del demandante para el año 2009 corresponda a $937,783.91 (…).

Siguió con la resolución de la excepción de prescripción, que declaró parcialmente probada y la compatibilidad de la pensión restringida de jubilación, frente a lo cual anunció que únicamente estaría a cargo de la UGPP, el mayor valor existente entre estas prestaciones a partir del 9 octubre de 2011.

Tras realizar las operaciones aritméticas, obtuvo un retroactivo por mayor valor a cargo de la UGPP y a favor del demandante, causado entre el 9 de octubre de 2011 al 30 de marzo de 2017 por $23.862.757,15 que debería indexarse al momento de su pago, con la fórmula prevista en la sentencia «29470 de 2007».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo formula así:

Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral 3°, condenó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación al señor J.I.A.S., en cuantía de $937.783.91 y al pago de un retroactivo equivalente a $23.862.757.15, en tanto erró en la consideración de los valores certificados para el cálculo de la primera mesada pensional; para que luego en sede de instancia, se revoque el numeral 1° del fallo de primer de primer grado, en lo que tiene que ver con la cuantía de la prestación, disponiendo que la primera mesada pensional es equivalente a $886.536. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Ataca la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida del inc. 3 y parágrafo del art. 8 de la Ley 171 de 1961.

Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la...

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