SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77123 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850656252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77123 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Agosto 2020
Número de expediente77123
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3426-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3426-2020

Radicación n.° 77123

Acta 30

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de octubre de 2016, en el proceso que promovió en su contra C.M.O.M., trámite al cual fue vinculado, como litisconsorte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Carlos Mario O.M. demandó a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez o la indemnización sustitutiva, junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, como consecuencia de las secuelas que le quedaron con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 12 de octubre de 2010. Además, suplicó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que estaba vinculado laboralmente con la sociedad Funeraria S.J.B.L.. desde el 12 de julio de 2010; que fue afiliado a riesgos profesionales a la ARL Positiva, Compañía de Seguros S.A.; que el 12 de octubre de 2010 recibió turno de trabajo a las 8 p.m. y, por orden de la empresa, fue enviado a la ciudad de Cartagena con la finalidad de transportar un cadáver; que estando en el desempeño de sus funciones, durante dicho viaje, sufrió un accidente de tránsito, rodando 200 metros, lo que le ocasionó una serie de traumas en varias partes del cuerpo; que, como consecuencia de ello, quedó con múltiples problemas que le produjeron una pérdida de capacidad laboral considerable; y que la ARL demandada calificó el siniestro como de origen común (f.° 2 a 6 cuaderno principal).

La sociedad Positiva S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del actor con la F.S.J.B. y su afiliación a la ARL; frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Además, solicitó la integración del fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el demandante (f.º 43 a 49 cuaderno principal).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de noviembre de 2011, en atención a la solicitud elevada por la parte demandada, ordenó integrar como litisconsorte al Instituto de Seguros Sociales (f.° 112 cuaderno principal).

El mencionado instituto, hoy Colpensiones, al contestar la demandada, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral, la afiliación a la ARL demandada, lo narrado con respecto al accidente sufrido por el actor y la calificación del siniestro. Formuló como excepciones la inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del art. 141 de la Ley 100/1993, indexación de la condena, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, prescripción, prescripción especial, buena fe del Seguro Social y la genérica (f.º 116 a 120).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 19 de julio de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas por el actor (f.° 200 a 207 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia que se recurre en casación, revocó la decisión de primera instancia y condenó a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar al señor O.M. la pensión de invalidez de origen laboral, a partir del 11 de octubre de 2010, junto con el respectivo retroactivo (f.° 289 a 295 cuaderno principal).

El ad quem consideró, como problema jurídico a resolver, determinar el origen del siniestro, para efectos de establecer si el señor C.M.O.M., calificado con una pérdida de capacidad laboral del 61.39%, tenía derecho acceder a la pensión de invalidez, bien a cargo de P.S.A. o de Colpensiones, según fuere el caso, «[...] examinando puntualmente si sufrir un accidente en ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado el trabajador, desnaturaliza su origen laboral y rompen el nexo causal, cuando éstas se ejecutan sin permiso del empleador».

Aludió a la noción de accidente de trabajo y su regulación por el articulo 9.° del Decreto 1295 de 1994, para precisar que, en este caso, debía acreditarse que el accidente que produjo la invalidez del trabajador lo fue por causa o con ocasión del trabajo o durante la ejecución de las órdenes del empleador F.S.J.B..

Encontró que el punto neurálgico se centraba en establecer si el hecho de que no medió autorización del jefe directo para el desarrollo de una actividad para la que fue contratado el trabajador desnaturalizó su origen y rompió el nexo causal, «ello por cuanto es claro que el accidente de tránsito en el que el trabajador rodó por un abismo mientras conducía el carro fúnebre en la madrugada del 11 de octubre de 2010, ocurrió mientras éste se desplazaba a la ciudad de Cartagena con la finalidad de recoger un cadáver, siendo ésta una de sus funciones. Así lo indica la testigo L.V.O.T.».

Luego de citar lo narrado por la testigo L.V.O.T., concluyó que no había duda de que el traslado de cadáveres era una función propia del actor y reiteró que la controversia partía de la afirmación efectuada en el reporte de accidente de trabajo.

Precisó que eran tres los elementos que debían confluir para la configuración del accidente de trabajo: un hecho, un daño y una relación de causalidad entre ambos, «claro está, en el ámbito de una relación laboral». Enseguida, indicó que el accidente de tránsito aquí examinado era un hecho súbito, repentino, que produjo en el trabajador una invalidez, «es decir, hay un daño entendido comúnmente como una alteración física que perturba la salud del trabajador, concepto asociado con el Manual Único de Calificación de Invalidez en el que precisamente se basa una entidad competente, en los términos del art. 41 de la Ley 100 de 1993, para establecer deficiencias, discapacidades y minusvalías, que finalmente se materializaran en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que para el actor asciende al 61.39%».

Destacó la competencia de las Juntas de Calificación de Invalidez y la importancia de sus dictámenes, para resaltar la «apreciación errada de la falladora en cuando a la acreditación del tercer elemento, el nexo causal, apartándose del contenido del dictamen, prosperando de alguna manera la objeción por error grave formulada por Positiva S.A. contra la evaluación llevada a cabo el 19 de marzo de 2013, a través de la cual fijó una pérdida de capacidad laboral del 61.39%, con fecha de estructuración del 11 de octubre de 2010, evento en el que calificó el origen como un accidente de trabajo, con base en argumentos que realmente no estaban llamados a desvirtuar con las afirmaciones de una testigo, que finalmente fueron las que soportaron la sentencia absolutoria».

Transcribió el ítem de argumentación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia e indicó que apartarse del mismo requeriría de una profunda reflexión jurídica, que soportara la tesis de la entidad accionada en cuanto a que el trabajador no estaba cumpliendo órdenes provenientes del empleador. Afirmó que ahí es donde yerra la demandada, pues asemeja la falta de autorización con la realización de labores ajenas a las propias del contrato del trabajador, cuando se acreditó que era del giro ordinario de sus funciones trasladar cadáveres, sin miramientos o restricciones en cuanto a lugares, «en tanto de lo afirmado por la testigo, se entiende que existían eventos en los cuales la empresa ejecutaba directamente dicha función».

Indicó que, en todo caso, el punto en el que giraba la discusión no era si el actor contaba o no con permiso, sino establecer que la ausencia del mismo rompía el nexo causal, lo que, en su sentir, en este caso no aconteció, «en los términos que lo relata la testigo»; que ninguna prueba controvierte que el hecho sucedió con ocasión del trabajo, al derivarse de un factor de riesgo ocupacional como lo es conducir vehículos automotores, ni se presentaron las causales de exclusión de responsabilidad como lo son una acción de terceros, fuerza mayor o acción de la víctima por un acto deliberado, delictuoso, con culpa grave o imprudencia temeraria, «diferente a la imprudencia profesional o la culpa leve, la simple negligencia, descuido, error o imprevisión,...

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